REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000808

DECISION No. 008-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 51.988, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-13.741.716, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, avenida 2, casa 172, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0424-6082869, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admite la Acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admite la Acusación Particular propia presentada por la Representación de la Victima, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se Admiten las pruebas ofrecidas por las Fiscalias Segunda y Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, respectivamente, así como las promovidas por la Representación de la Víctima y la Defensa Privada. Asimismo admitió la comunidad de las pruebas. Se admite el escrito de Contestación y oposición a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se admite el escrito de Contestación y oposición a la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. Se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima en su debida oportunidad legal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, y se extiende las presentaciones periódicas de cada treinta (30) a sesenta (60) días; finalmente se Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, y fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 03 de enero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA, por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

Asimismo, en fecha 08 de enero del año en curso, mediante decisión No. 001-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en las actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, explanando las siguientes consideraciones:

Comenzó el quejoso denunciando la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por inmotivación en la decisión, y violación al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, manifestando sobre este punto que: “…En relación con la ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Segunda (…) por loas (sic) delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA (sic) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL (…) debo acotar que el Ministerio Público FALSEO TOTALMENTE los hechos contenidos en la denuncia que dio origen a la “investigación”, pues de una simple lectura de la Denuncia (sic) interpuesta de manera escrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que riela a la investigación por ninguna (sic) de su relato la referida ciudadana manifestó entre otras cosas trigiversadas (sic), que estuvo unida con el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO desde la fecha 12-11-2.015, ya que siendo asi solo tuvieran un año y algunos meses de casado (sic) lo que es totalmente falso, al igual que las demás argumentaciones todas falsamente…”.

Alegó, que: “…el Juez de la causa ni siquiera leyó el escrito de excepciones opuestas, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido otra, ya que de una simple lectura de la Acusación presentada, se evidencia los errores en que incurre la fiscal, pues al faltar los soportes esenciales y procesalmente validos, contenidos en el artículo 308 numeral 2 ejusdem; pues, la indicada fiscal no hizo contener en su escrito en virtud de lo escueto del mismo: “… UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE…”, no habiendo correspondencia entre el hecho denunciado, el hecho a ser Juzgado y el hecho ser sentenciado, dado lo escueto el mismo, podemos observar de la transcripción realizada en la Acusación que no señaló, no argumentó, no indicó, no expresó, no determinó, cual fue el daño que le produjo mi defendido, en el caso del delito de AMENAZAS, así como, la exigencia contenida en el ordinal 3 el singularizado artículo, la cual refiere, “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTVAN” No obstante, su imperatividad y/o exigibilidad legal fueron, incumplidos, e inobservados por la representante fiscal acusador(sic), que vicia indefectiblemente de nulidad absoluta el acto procesal de acusación formulado, como acto inicial del proceso penal venezolano, de conformidad con el artículo 175 del citado instrumento adjetivo…” (Destacado Original)

Esgrimió, que: “…en el caso del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 50, ya que el mismo esta sujeto al cumplimiento de una condición legal como lo es que el agente activo ESTE SEPARADO LEGALMENTE DE CUERPOS, circunstancia esta que no se evidencia de las actas de investigación, ni de la acusación, ni de las pruebas aportadas pues la Fiscalia del Ministerio Público NO PROMOVIO como prueba la Sentencia definitivamente firme que demuestre de manera fehaciente esta circunstancia, no lo podía hacer por cuanto los mismo (sic) estaban aun CASADOS, NI EXISTIA SENTENCIA DE SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, PARA EL MOMENTO DE LA SUPUESTA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, lo que impide la continuación del juicio por ser un impedimento legal, debiendo prospera la excepción opuesta y decretar el sobreseimiento…”

Continuó indicando el recurrente, que: “…mientras los sujetos procesales se mantengan en matrimonio, existe una comunidad conyugal, distinta a la comunidad ordinaria, por medio de la cual cualesquiera de los cónyuges puede administrar los bienes de la comunidad conyugal, esto no constituye delito alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código civil.- Es importante destacar que en el presente caso NO EXISTEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”.

Del mismo modo, el abogado defensor para reforzar sus planteamientos citó el contenido del artículo 50 de la Ley Especial que regula el delio de VIOLENCIA PATRIMONIAL, para después inferir, que: “…se evidencia de manera inequívoca, que para la procedencia del delito In comento, se hace necesaria la comprobación del tipo penal sub judice se hace IMPRESCINDIBLE el cumplimiento de una condición legal el cual es EL COMPROBAT QUE EL AGENTE ACTIVO ESTE SEPARADO LEGALMENTE DE CUERPOS, PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y QUE ESTE A SU VEZ, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer, hecho este que no es el caso, ya que los sujetos procesales NO EXISTE COMUNIDAD CONYUGAL ALGUNA, NI ESTA DEMOSTRADO QUE las cuentas a las cuales se les realizo (sic) la “experticia” pertenezcan a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), NI A LA COMUNIDAD COYUGAL, por el contrario pertenecen a una persona jurídica (tercero) distinta de los sujetos procesales, Sociedad mercantil, la cual tiene su propia legislación que la rige , que es el derecho mercantil, no el derecho penal, por merito e lo cual no s procedente la admisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no existe prueba alguna en las actas que demuestre de manera fehaciente tales requisitos (sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, ya que ninguna entidad bancaria ha emitido pronunciamiento,) por lo que la Acusación pierde efecto legal, que anula la misma y que la hace inadmisible debiendo declarar el sobreseimiento de la causa por este “delito”, sin olvidar que el Juez de la causa NO SE PRONUNCIO SUNDADAMENTE POR ESTE PEDIMENTO, violando el artículo 157 ejusdem, incurriendo en INMOTIVACION, e igualmente siendo ese tribunal INCOPETENTE POR LA MATERIA para conocer hechos relacionados con bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles, cuya competencia esta atribuida uno cualesquiera de los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en el caso que fuere procedente, ya que la afectada seria la Sociedad mercantil, no la VICTIMA, pues los bienes de las Sociedades Mercantiles, pertenecen a estas, no a los accionistas de conformidad con lo establecido en el artículo 208 el cual me permito transcribir mas adelante, pues aun cuando sean accionistas y miembros e la Junta Directiva sea Presidente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE ZERPA y Vice- Presidente JUAN CARLOS ZERPA la Sociedad mercantil Agencia de Viajes Praga C.A, los cuales tienen cada uno NOVECIENTAS (8900) ACCIONES, que representan cada uno el Cuarenta y Cinco por ciento (45%), y tienen las misma (sic) facultades de disposición y administración de conformidad con las cláusulas décima segunda, décima tercera, décima sexta y decima (sic) séptima del contrato social (Acta Constitutiva), no son propietarios NINGUNO DE ELLOS de dicha sociedad.- (sic) De manera que se sometió a un proceso judicial, por un delito, del cual no es susceptible (no es persona física) un TERCERO, una persona distinta (persona jurídica) a la relación procesal (víctima – Acusado) , sometiendo sus bienes que en nada tiene que ver con lo debatido… ” (Destacado Original)

Asimismo, aludió que: “…Este argumento de derecho fue expuesto en exceso, tanto en el escrito de excepciones como en escrito por separado de manera pedagógica, al tribunal y sin embargo el juez de la causa en desconocimiento del derecho hizo caso omiso a tal pedimento (…) Artículo 208 del Código de Comercio (…) Por cuanto la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE ZERPA, miente al decir que es propietaria de la Sociedad mercantil Agencia de Viajes Praga C.A, lo que es totalmente falso tal y como esta demostrado en las actas consignadas por la Fiscalia Segunda, por merito de lo cual esta atribuyendo un derecho que no le es propio, por eso es necesario transcribir lo que a la letra establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Prosiguió el quejoso alegando en su segunda denuncia, la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, inmotivación de la decisión por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que: “…la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la VICTIMA al igual que la anterior el Juez A-quo, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, al no realizar un pronunciamiento fundado en derecho que le permitiera a las partes saber el criterio que conllevo al convencimiento del juez, para fundamentar su decisión…”.

Apuntó, que: “…por ser la Acusación privada (sic) una copia fiel de la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por lo que correrá la misma suerte que la presentada por esta, en los puntos impugnados por este medio, ya que el Juez a-quo incurrió en los mismos errores, debido a la INADMISIBILIDAD DE LA MISMA Y LA NULIDAD ABSOLUTA, pero en mayor grado en virtud de estar comprometida la legitimidad de la representación judicial de la Victima…”.

También estableció quien recurre, que: “…me permito referir la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA VICTIMA POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, EN VIRTUD DE QUE EL PODER PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA COMO ACUSADOR PRIVADO ES INSUFICIENTE QUE HACE INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA DE LA VICTIMA…” (Destacado Original)

Por otro lado arguyó la defensa, que: “…el Poder otorgado por la Victima, es insuficiente, pues no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 406 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, POR NO CONTENER los datos de identificación de la persona a quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata, lo que indefectiblemente la hace INADMISIBLE, por el incumplimiento de los requisitos para la validez de la Representación judicial, siendo la misma, ilegal e ilegitima, por violar EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESCENCIALES PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO…”.

Precisó, que: “…consta en las actas del expediente folio (45) de la primera pieza, en copia simple donde la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE ZERPA, otorgo (sic) Poder Penal a los ciudadanos Javier Ramírez Gómez, Manuel Gerardo Sáenz, y Mariaelena Borjas Romero,(…) en la cual no se evidencia que le hallan dado cumplimiento a lo establecido en el artícu7lo 406 ejusdem, por merito de lo cual los mencionados Abogados no podrán continuar y quedarán fuera del litigio por no tener la representación que se atribuyen…”. A mayor abundamiento, procedió a citar el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo anterior, refirió que: “…tal premisa legal contiene la obligación exigida por el legislador para un abogado pueda tener la representación judicial, y al no haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo up-supra (sic) la acusación pierde sus efectos y el tribunal debió declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA…”.

Enfatizó, que: “…la presentación de la Acusación Privada de la Víctima, esta sujeta al incumplimiento por parte del Ministerio Público, del vencimiento de la prorroga Extraordinaria (sic), el o la Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 106 de la ley especial, no siendo este el caos, ya que la Fiscalia dicto el acto conclusivo en el tiempo legal, lo que la hace INADMISIBLE…”. Citó además el dispositivo normativo contenido en el artículo 106 del Texto Adjetivo Penal.

Prosiguió aludiendo quien apela, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por haber incurrido el Juez en incongruencia negativa, por considerar que: “…el Juez-a-quo (sic) incurre en el vicio delatado toda vez que no se pronuncio (sic), sobre el pedimento realizado por esta defensa en los (sic) relativo a la impugnación del poder que acredita la representación judicial de la Víctima NO TIENEN LEGITIMIDAD Y CONSECUENCIALMENTE NO TIENEN LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN, EN VIRTUD DE QUE EL PODER PARA EJERCER AL (sic) REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA COMO ACUSADOR PRIVADO ES INSUFICIENTE QUE HACE INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA, solo hizo un pronunciamiento escueto en violación a lo establecido en el artículo 157 ejusdem, sobre la admisibilidad de la acusación particular más no del PODER, DONDE SE IMPUGNA LA REPRESENTACIÓN…” (Destacado Original)

Señaló, que: “…El Poder otorgado por la Victima, es insuficiente, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, POR NO CONTENER los datos de identificación de la persona a quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata, lo que indefectiblemente la hace INADMISIBLE, por el incumplimiento de los requisitos para la validez de la representación judicial, siendo la misma, ilegal e ilegitima, por violar EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA,. POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO…”.

Después de citar nuevamente el artículo 406 de la Norma Adjetiva, apuntó que: “…tal premisa legal contiene la obligación exigida por el legislador para un abogado pueda tener la representación judicial, y al no haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo up-supra (sic) la acusación pierde sus efectos y el tribunal debió declarar LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL y INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA y así lo solicito lo declaren…”.

Asimismo hizo alusión el quejoso sobre la decisión No. 075 de fecha 30.09.09 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció el defensor privado, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, inmotivación de la decisión por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que: “… el no haberse pronunciado sobre la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE GENERO PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR CONTROVERSIA RELACIONADAS CON SOCIEDADES MERCANTILES, EXCEPCION CONBTENIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 28 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el tribunal de violencia de genero, es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir hechos donde estén involucrados derechos de Sociedades Mercantiles, ya que la Jurisdicción Civil que tenga la competencia de la Jurisdicción Civil (…) de conformidad con la legislación que rige la materia, vale decir el Código de Comercio…”.

Continuó el quejoso estableciendo la definición de “Sociedades Mercantiles”, para después indicar, que: “…al no haber el juez-a-quo (sic) resuelto motivadamente el pedimento de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, toda vez, que la misma es de ORDEN PUBLICO, incurrió en el referido vicio, solo se limito (sic) a decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley especial, en el orden civil pueden conocer de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, a que se refiere el tipo penal que establece el artículo 50, con los elementos constitutivos de ese delito y siempre y cuando sean de la propiedad de la victima o de la comunidad conyugal (QUE NO ES ESTE EL CASO) de lo contrario el tribunal asumirá competencia legislativas al crear delitos que a la luz del derecho no existen en contravención con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49, constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Vigente, ya que la ley especial no establece otro delito.- Y de igual forma confunde la competencia territorial con la competencia, (sic) con la competencia por la materia, que son dos cosas muy distintas, ya que cuando hablamos de jurisdicción civil se refiere a la competencia de los tribunales civiles y jurisdicción penal a la competencia de los tribunales penales sea ordinaria especial, no la competencia territorial confrontada entre estas para la determinación de la ocurrencia del delito…”

Siguió el accionante, añadiendo el contenido del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto explicó, que: “…contiene la EXECPIÓN LEGAL, que exime de responsabilidad penal a uno cualesquiera de los mencionados agentes que se enumeran en dicho artículo, siendo este un impedimento u obstáculo legal para la prosecusión (sic) penal, norma esta de carácter general, aplicable a esta jurisdicción, por lo que para el supuesto negado, que existiere la posibilidad de juzgamiento y que existiera fehacientemente razones para ello y se dieran los elementos constitutivos del delito y la competencia del tribunal, en el caso del delito de Violencia Patrimonial, mi defendido estaría exento de responsabilidad penal, por mandato legal expreso…”.

Del mismo modo, manifestó la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, inmotivación de la decisión por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: “…En relación con la Acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA al igual que la anterior el Juez A-quo, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, al no realizar un pronunciamiento fundado en derecho que le permitiera a las partes saber el contenido de su decisión…”.

Alegó, que:”…el Juez de la causa tampoco leyó el escrito de excepciones opuestas, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido otra, ya que de una simple lectura de la Acusación presentada, se evidencia los errores en que incurre el fiscal ya que al fallar los soportes esenciales y procesalmente validos, contenidos en el artículo 308 numeral 2 ejusdem; pues, la indicada fiscal no hizo contener en su escrito en virtud de lo escueto del mismo, “…UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE…”. No habiendo correspondencia entre el hecho denunciado, el hecho a ser Juzgado y el hecho a ser sentenciado, pues dado lo escueto del mismo, podemos observar que las transcripciones realizada (sic) en la Acusación que no señaló, no argumentó, no indicó, no expresó, no determinó, cual fue el daño que le produjo, así como, la exigencia contenida en el ordinal 3 del singularizado artículo, la cual refiere, “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN”. Así pues, no obstante, su imperatividad y/o exigibilidad legal fueron, incumplidos, e inobservados por la represente (sic) fiscal acusador…”.

Estableció, que: “…no cumplió con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic) por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Ofrecimiento (sic) de los medios de pruebas que se presentaran (sic) en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo que el Examen Médico Forense es fundamental para un posible Juicio Oral que demostraría la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciable ya que los hechos denunciados y del que se presento (sic) acusación formal es por el delito de Violencia Física. Considera esta defensa que los hechos denunciados no fueron demostrados ya que no reposa a las actas y no fue consignado no ofrecido como prueba el reconocimiento médico legal por expertos en la materia practicado a la supuesta víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (sic) VILLALOBOS DE ZERPA, siendo este un requisito por excelencia en el delito de Violencia Física que debe ser conformado por un Experto Forense como lo exige nuestra Ley Especial en su artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., (sic) lo que vicia-indefectiblemente de nulidad absoluta el acto procesal de acusación formulado, como acto inicial del proceso penal venezolano.-…” (Destacado Original)

Por ello precisó, que: “…como consecuencia del incumplimiento de tales requisitos, debió prosperar en derecho la EXCEPCION prevista en el NUMERAL 4 LITERAL “e”, del artículo 28 en comento debiendo decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así solicito sea declarado…”

Continuó esgrimiendo quien apela, que: “…en las tres (03) Acusaciones ) (sic) la decisión recurrida por este medio incurre en el referido vicio (INMOTIVACION), y viola los derechos constitucionales, de mi defendido JUAN CARLOS ZERPA tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de febrero del 2018 emanado de dicho despacho, no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las Excepciones planteadas por mi; como Defensa Técnica, en cada una de las Acusaciones presentadas, conforme al ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL E, POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2, 3, 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en las Tres (03) Acusaciones incoadas por la (sic) Fiscalias 2, 51 del Ministerio Público (…) así como la Acusación privada propia, por ser esta ultima una copia fiel de la presentada por la Fiscalia 2 toda vez que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitudes invocadas por esta Defensa Técnica y mucho menos se observa una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que el Juzgador sustentó su pronunciamiento o al menos dar a conocer a las partes, los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes e incurriendo en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no haberse pronunciado por la petición realizada por esta defensa referente a la INSUFICIENCIA DEL PODER, otorgado por la Victima a sus abogados…”.

Mencionó, que: “…La obligación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse cumplida con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso, de forma clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Control para declarar sin lugar la excepción opuesta las cuales no se pronunció el Juzgador, por lo que se desconoce totalmente su decisión respecto, o al menos del criterio que siguió el juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia total de la obligación de motivación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna, siendo la misma inmotivada.- Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006 (…)”.

Del mismo modo, alegó el abogado defensor violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, inmotivación de la decisión, por estimar: “…al no emitir pronunciamiento alguno sobre la pertinencia y necesidad de la (sic) pruebas promovidas por las partes, en franca violación del artículo 157 del Código orgánico (sic) Procesal Penal (…) En lo relativo a las pruebas promovidas por las partes, que la recurrida, en su pronunciamiento se limitó a declarar con lugar la incorporación de las pruebas ofrecidas, pero no se pronunció sobre la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, como bien lo señala el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actividad inherente del juez o la jueza de control, señalar el hecho que se pretender probar con cada medio ofrecido, como aduce el Dr, Cabrera Romero, en su artículo compilado “Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria y en la fase intermedia”, Revista de Derecho Probatorio N° 11, p.254 (…) Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que deber ser debatido en el juicio oral…”. (Destacado Original)

Aludió, que: “…Lo que conlleva, evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida por este medio, y así solicito sea declarada…”

Finalmente requirió el accionante los siguientes pedimentos: “:…Primero: Declare CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA (…) Segundo: Dada la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta ANULE la decisión apelada contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, la consecuente anulación de la referida Audiencia Preliminar, realizada en fecha 01 de febrero del año 2.018, por las razones de derecho antes expresadas, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro juez de homologa competencia (…) Tercer: DECLARE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VILENCIA PATRIMONIAL, presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por el incumplimiento por parte del Fiscal de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 del artículo 308 del COPP y declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) Cuarto: DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, 1- por ser una persona jurídica, TERCERO, en la causa, distinta a los sujetos procesales involucrados en la presente causa, 2- por estar demostrado que la (sic) cuentas bancarias no son de la propiedad, ni del patrimonio propio de la Victima, ni de la comunidad conyugal, sino que pertenecen a una persona jurídica distinta Sociedad mercantil (sic) Agencia de Viajes Praga C.A, TERCERO, en la relación procesal, ni la sociedad mercantil es de la propiedad de la Victima (…) Quinto: DECLARE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE GENERO DE CONOCER, HECHOS CUYA COMPETENCIA ESTA ATRIBUIDA LEGALMENTE (Código de Comercio) a la JURISDICCION MERCANTIL, por estar involucrado bienes u derechos propios de una Sociedad mercantil (sic), Agencia de Viajes Praga C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Comercio y distinta a la relación procesal sometida decisión judicial (…) Sexto: DECLARE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA VICTIMA EN VIRTUD DE QUE EL PODER PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA COMO ACUSADOR PRIVADO ES INSUFICIENTE Y CONSECUENCIALMENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la representación judicial de la víctima, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 406 del Código orgánico Procesal penal (sic) y por disposición expresa del artículo 106 parte infine (…) Séptimo: DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del ministerio (sic) Público por el delito de VIOLENCIA FISICAL por el incumplimiento por parte del Fiscal de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del COPP, siendo este ultimo que el Examen Médico Forense es fundamental para un posible Juicio Oral que demostraría la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciable ya que los hechos denunciados y del que se presento (sic) acusación formal es por el delito de Violencia Física, el cual no consta en las actas…” (Destacado Original)

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la victima, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se Admiten las pruebas ofrecidas por las Fiscalias Segunda y Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, respectivamente; así como las promovidas por la representación de la víctima y la defensa privada. Asimismo admitió la comunidad de las pruebas. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Se admite el escrito de contestación y oposición a la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. Se mantuvieron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su debida oportunidad legal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, y se extiende las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a sesenta (60) días; finalmente se Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Publico.

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actúa en su condición de abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en autos, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:

Observan estas Juezas de Alzada, que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a atacar la motivación de la decisión emitida en la audiencia preliminar, celebrada en la causa instruida contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, ya que a juicio de quien recurre, la juzgadora en funciones de control no emitió pronunciamiento acorde a las exigencias establecidas en la norma procesal, dando una escueta respuesta a las observaciones de la defensa, y hasta omitiendo pronunciamiento con respecto a algunas pretensiones, violentando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste como parte del proceso, todo lo cual trae como consecuencia a criterio del quejoso la nulidad del referido acto.

En este sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante en su acción recursiva, y tomando en consideración que las denuncias contentivas en dicho recurso se encuentran intrínsicamente relacionadas con el vicio de inmotivación que a criterio del recurrente presenta el fallo impugnado, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENEZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia En prejuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia En (sic) perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: este Tribunal declara con lugar y ratifica la legitimación de la querella, ya que cumple los requisitos del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representación de la víctima, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENEZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia En prejuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación particular propia, se observa que dicha acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, así como en el escrito de Contestación a la Acusación presentado por la representación de la victima en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la comunidad de la Prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez ABOG ASDRUBAL PRADO QUINTERO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:30 PM) expone lo siguiente: "no admito los hechos me voy a juicio, es todo". En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° y por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, así como la Acusación Particular Propia por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente ordena el Auto de la Apertura del juicio oral en contra del1 ciudadano: JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCfA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENEZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia En prejuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima por este Tribunal en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de las contenidas en el articulo 90 numerales 3°, 5o, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3.-: La cual refieere la salida inmediata del hogar en común. ORDINAL 5.-Prohibir a1 presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acosó'a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: SE ADMITE LA CONTESTACON A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: presentado por la defensa técnica, en fecha 08 de Septiembre de 2017, y atendiendo a que el Juzgado Tercero de Control, mediante auto de sustanciación de fecha 18 de abril de 2017, acordó la realización de la audiencia preliminar en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley "Especial, para el día 25 de abril de 2017, de la cual no consta en el expediente una resulta de boleta de notificación positiva que indique al tribunal que el la defensa técnica tenia el conocimiento que el acto de Audiencia Preliminar se encontraba pautada en la mencionada fecha, dándose por notificado mediante Acta de Comparecencia de fecha 31-08-2017, para el día 13-09-2017 fecha que tenia pautada el Tribunal Tercero de Control la Audiencia Preliminar, este Juez de Instancia lo declara tempestivo, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige SÉPTIMO: SE ADMITE LA CONTESTACON A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, presentado por la defensa técnica, en fecha 25 de Mayo de 2017, y atendiendo a que el Juzgado Tercero de Control, mediante auto de sustanciación de fecha 29 de Marzo de 2017, acordó la realización de la audiencia preliminar en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, para el día 11 de abril de 2017, de la cual no consta en el expediente una resulta de boleta de notificación positiva que indique al tribunal que el la defensa técnica tenia el conocimiento que el acto de Audiencia Preliminar se encontraba pautada en la mencionada fecha, dándose por notificado mediante Juramentación expresa en la causa de fecha 22 de mayo de 2017, para el día 23 de Junio de 2018 fecha que tenia pautada el Tribunal Tercero de Control la Audiencia Preliminar, este Juez de Instancia lo declara tempestivo, en- virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige OCTAVO: SE ADMITE LA CONTESTACON A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA presentado por la defensa técnica, en fecha 18 de Septiembre de 2017, y atendiendo a que el Juzgado Tercero de Control, mediante auto de sustanciación de fecha 18 de Abril de 2017, acordó la realización de la audiencia preliminar en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, para el día 25 de Abril de 2017, de la cual no consta en el expediente una resulta de boleta de notificación positiva que indique al tribunal que el la defensa técnica tenia el conocimiento que el acto de Audiencia Preliminar se encontraba pautada en la mencionada fecha, dándose por notificado mediante Juramentación expresa en la causa de fecha 22 de mayo de 2017, para el día 23 de Junio de 2017 fecha que tenia pautada el Tribunal Tercero de Control la Audiencia Preliminar, este Juez de Instancia lo declara tempestivo, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige. NOVENO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa en este acto en cuanto a que se le SOBRESEDA a su patrocinado la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3o del Código Penal, la cual se refiere a la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo, cada treinta (30) días, y este Tribunal la extensión de la presentación periódica de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo, a partir de la próxima fecha de la presentación. DÉCIMO: Este Tribunal acepta la prueba ofrecida por la representación de la victima la cual consiste en copia certificada del expediente VP31-J-2017-2633, causa: DIVORCIO POR DESAFECTO solicitado por (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO proveniente de el Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo "Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación con Funciones de Ejecución, DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la solicitud de indemnización solicitada por la Vindicta Publica este Tribunal que es oportunidad e las partes presentar la indemnización ante el juez de Juicio o de Control, la indemnización relativa a la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico para la víctima, puede ser peticionada al Juez o Jueza Especializado, en el momento que la víctima entre en conocimiento, de la necesidad que tiene de realizarse un tratamiento médico y/o psicológico, pudiendo solicitarla en el escrito acusatorio, durante el juicio oral o cuando exista una sentencia condenatoria firme, para lo cual, la victima debe probar la necesidad de dicho tratamiento, mediante un informe médico y psicológico o psiquiátrico, tai y como corresponda en el caso concreto, proceder el Juez o Jueza a valorar dichos medios probatorios para decidir la procedencia o no de tal indemnización. Ahora bien, este tipo de indemnización, en los procesos donde medie una suspensión condicional como fórmula alternativa del mismo, procede por ante la jurisdicción civil, toda vez, que no existe una sentencia condenatoria que es el requisito sine qua non para su procedencia conforme lo exige el legislador por vía penal, mientras que, el pago por el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, debe acordarse al momento de decretarse la suspensión condicional del proceso, analizando el Juez o Jueza Especializado en ese momento, lo atinente a los informes presentados relativos al tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico. Por lo tanto a este Tribunal no le corresponde la oportunidad procesal para acordar la indemnización. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado de la Instancia)

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; así como la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, contra el mencionado encausado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, al estimar que ambos escritos colman los requisitos estipulados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba en ella ofertados. Asimismo, ratificó la legitimación de la querella acusatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Texto Adjetivo Penal, admitiendo la acusación particular propia interpuesta contra el imputado de marras, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en la Norma Adjetiva Penal; y admitió los medios de prueba promovidos en dicho escrito. Igualmente mantuvo las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana víctima, contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitió los escritos de contestación a las acusaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público y sobre la acusación particular propia, respectivamente; por haber sido interpuestos por la defensa privada dentro del lapso de Ley. Del mismo modo, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el enjuiciable, la Instancia modificó el término de las presentaciones periódicas, extendiéndolas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, aceptó la prueba ofrecida por la parte querellante, relacionada a la copia certificada del expediente relativo a la demanda de divorcio por desafecto alegada por el imputado y victima de marras. Finalmente, en relación a la indemnización solicitada por la víctima, estimó que no le corresponde en esta etapa procesal pronunciarse sobre tal pedimento.

Conforme a lo establecido por la Jueza de Control, resulta oportuno para esta Sala realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto en concreto, observando del iter procesal las siguientes actuaciones:

- Oficio de fecha 11.08.2016 emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dirigida al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, notificando la apertura de la Investigación Fiscal No. MP-380264-2016 contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, cédula de identidad No. 17.741.716, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 1, Pieza I)

-Poder Penal Especial otorgado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a los abogados JAVIER RAMIREZ GOMEZ, MANUEL GERARDO SANZ ECHETO Y MARIELENA BORJAS ROMERO, a los fines de su asistencia y representación en cuestiones relacionadas con la investigación MP-380264-16 (Folio 47, Pieza I)

-Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 09.12.2016 emitida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. (Folios 53-57, Pieza I)

-Denuncia presentada en fecha 10.08.2016 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por la abogada MARIELENA BORJAS ROMERO, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público (Folios 58-67, Pieza I)

-Acta de Denuncia Verbal de fecha 09.08.2016 rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público. (Folio 68, Pieza I)

-Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad decretadas en fecha 10.08.2016 por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folios -69-70, Pieza I)

-Ampliación de Denuncia de fecha 02.09.2016 rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)O VILLALOBOS, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público (Folio 71, Pieza I)

-Entrevista realizada en fecha 16.09.2016 a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (Folio 73-74, Pieza I)

-Entrevista realizada en fecha 16.09.2016 a la ciudadana ARACELIS MARIA BARRIOS DE BARRIOS, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (Folio 75, Pieza I)

-Entrevista realizada en fecha 07.10.2016 a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (Folio 79, Pieza I)

-Oficio No. 356-2454-6341 de fecha 18.10.2016 correspondiente a la evaluación psicológica y psiquiatrita practicada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 80-81, Pieza I)

-Acta de Audiencia Oral Especial celebrada en fecha 12.12.2016 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad; se revocó la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, decreto la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 8 del referido artículo 90; y acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO (Folio 82-88, Folio I)

-Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 12.12.2016 por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, en la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretaron las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 90-93, Pieza I)

-Resolución No. 2635-16 de fecha 12.12.2016 emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, donde reposan los pronunciamientos emitidos en el acto de individualización del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. (Folios 94-98, Pieza I)

-Oficio No. 24-DPDM-F51-3115-2016 de fecha 09.08.2016 emitido por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público dirigido al Director de la Medicatura Forense ordenando la práctica de evaluación de evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 29 Pieza II).

-Medidas de Protección y Seguridad No. 0804-2016 de fecha 09.08.2016 acordadas por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO (Folios 30-31, Pieza II)

-Orden de Inicio de Investigación de fecha 09.08.2016 dictada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público. (Folio 32, Pieza II)

-Oficio No. 24-DPDM-F51-3116-2016 de fecha 09.08.2016 emitido por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Policial del estado Zulia, Parroquia Juana de Ávila, remitiendo las medidas de seguridad y protección decretadas, para ser impuesto de las mismas al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. (Folio 33, Pieza II)

-Oficio No. 24-F3-3698-16 de fecha 11.08.2016 emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial “Juana de Avila”, ordenando la citación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. (Folio 39, Pieza II)

-Acta de fecha 23.08.2016 de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público acordando la citación de las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS, CATHERINE PAOLA ROJAS Y ARACELIS BARRIOS (Folio 48, Pieza II)

-Acta de fecha 31.08.2016 de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público acordando Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Civil de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar la remisión del documento de separación de cuerpos No. VP31-V-2016-00140. Asimismo, oficiar a la compañía MOVISTAR, requiriendo información del abonado 0424-6016869. (Folio 52, Pieza II)

-Acta de entrevista del presunto agresor, de fecha 31.08.2016 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, (Folio 57, Pieza II)

-Acta de fecha 01.09.2016 de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la cual acuerda NEGAR las solicitudes requeridas por la apoderada judicial de la victima. (Folio 59, Pieza II).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-7411-2016 de fecha 22.09.2016 dirigido a la Gerente de Seguridad de Telefónica Venezolana C.A, MOVISTAR, solicitando información en relación al abonado telefónico 0424-6012869. (Folio 118, Pieza II)

-Oficio No. 24-DPDM-F2-07413-2016 de fecha 22.09.2016 dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 5 Maracaibo-Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de la citación de la ciudadana CATHERINE PAOLA ROJAS FEREIRA (Folio 114, Pieza II)

-Oficio No. 24-DPDM-F2-09737-2016 de fecha 19.12.2016 emitido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, requirieron la practica de experticia contable y financiera de la empresa Agencia de Viajes Praga C.A. (Folio 259, Pieza II)

-Experticia Contable y Financiera No. 9700-242-AECF-0030-DC-2351 de fecha 07.04.2017 suscrita por el Area de Experticias Contables y Financieras, Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 271-281, Pieza II).

-Escrito de Acusación presentado en fecha 10.04.2017 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. (Folios 433-451, Pieza II).

-Acusación Particular Propia, presentada en fecha 24.04.2017 por el abogado MANUEL GERARDO SANZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. (Folios 456-480, Pieza II).

-Acta de Investigación Penal de fecha 27.09.2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual reposa el procedimiento de detención del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO (Folios 3-4, Pieza III)

-Acta de Denuncia de fecha 27.09.2016 realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Folio 7, Pieza III)

-Oficio de fecha 27.09.2016 emitido por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigido a la Coordinación de Ciencias Forenses, requiriendo la practica de evaluación psicológico y psiquiátrico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 11, Pieza III)

-Acta de entrevista de fecha 27.09.2016 realizada al ciudadano JULIO VILLALOBOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. (Folios 12-13, Pieza III)

-Solicitud de Prórroga del Acto Conclusivo, de fecha 17.01.2017 suscrito por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público (Folio 18, Pieza III)

-Sentencia Judicial Nro. 0182-2017 de fecha 17.01.2017 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a través de la cual acordó la prorroga de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 19, Pieza III)
-Acta de Presentación de Imputados de fecha 28.09.2016 del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado, así como la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, y finalmente ratificó las medidas de protección y seguridad decretadas con anterioridad, ordenando también la libertad inmediata del mismo. (Folios 39-47, Pieza III)

-Resolución No. 3078-2016 de fecha 29.09.2016 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, donde reposan la decisión dada por el Tribunal en la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO (Folios 49-51 y 55-57, Pieza III)

-Escrito de Acusación presentado en fecha 28.03.2017 por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 59-68, Pieza III)

-Escrito de Contestación a la acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, por parte del abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO (Folios 78-83, Pieza III)

-Auto de Acumulación de fecha 22.06.2017 suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en relación a los asuntos No. VP02-S-2016-005859 Y VP02-S-2016-007591 (Folio 94, Pieza III).

-Solicitud de Prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado MANUEL GERARDO SANZ, en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 96, Pieza III).

-Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 03.08.2017, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual el tribunal ordena librar orden de aprehensión al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO (Folios 308-309, Pieza III)
-Escrito de Contestación suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. (Folios 371- 382, Pieza III).

- Escrito de Contestación suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en relación al la acusación particular propia presentada por el abogado MANUEL GERARDO SANZ (Folios 403-410, Pieza III).

-Escrito presentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en contestación a la solicitud de medida cautelar innominada presentado en el presente asunto (Folios 412-419, Pieza III).

- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01.02.2018 celebrada ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. (Folios 430-451, Pieza III)

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fueron presentados tres escritos acusatorios, el primero en fecha 28.03.2017, por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, el segundo en fecha 10.04.2017 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y también fue presentada acusación particular propia en fecha 24.04.2017, por el abogado MANUEL GERARDO SANZ, en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dic te una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

De acuerdo con lo antes estudiado, observan estas Juezas de Alzada que el proceso de marras se inició; en virtud de la denuncia presentada en fecha 09.08.2016 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, la cual ordenó el inició de la investigación No. 477792-2016, instruida contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, investigación que llevó al Titular de la Acción Penal a culminar dicha etapa indagatoria con la presentación de un escrito acusatorio como acto conclusivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento del referido sujeto por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, estatuido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Ley Especial ha establecido como requisito esencial la realización de una evaluación médica a las víctimas, bien sea a través de un médico privado, institución pública de salud ó a través de los órganos establecidos por el Estado para tal fin, como lo es el caso del Departamento de Ciencias Forenses, ello con la finalidad de poder determinar el tipo de lesión ocasionada a la víctima, su tiempo de curación y la inhabilitación que pudiere conllevar, así lo ha dispuesto en su artículo 35, el cual textualmente dispones:

“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúan el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella causa. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informé médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.

A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano…”. (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 1268 de fecha 14.08.2012, ha dejado establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

“…Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.

De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.

En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género….” (Destacado de la Sala)

De manera que, el Legislador Patrio ha establecido con carácter imperativo la necesidad de realizar la evaluación médica a la víctima, la cual pude ser practicada antes o inmediatamente después de presentar la correspondiente denuncia, ello a los fines de determinar con claridad el tipo de lesión causada a la agraviada, así como el tiempo para sanar, las incidencias que ellas podrían causar a la mujer. Asimismo, conforme lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal, dicho examen médico puede llevarse a cabo tanto por médicos adscritos a instituciones del Estado, como por profesionales privados, con el objeto de preservar las evidencias que arrojen la lesión causada a la víctima; para después ser avalado por médicos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, y otorgarle el valor de elemento de convicción, que servirá al Titular de la Acción Penal para demostrar la comisión de las lesiones por parte del agraviante.

No obstante a lo analizado, llama poderosamente la atención a esta Instancia Superior del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, que dicho examen médico legal fue ofertado como medio probatorio para ser evacuado en el eventual juicio oral, específicamente en el CAPITULO VII, se observa: “…4.- Ofrezco para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO, suscrito por el (la) . (sic) Este medido de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, en virtud de que en ese deja constancia de las lesiones físicas que presenta la victima a pocas horas de haberse verificado el hecho punible, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante se evacuado en el debate oral y público, la lectura, comprensión de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 341 Ejusdem. En concordancia con el artículo 35 parte in fine del primer párrafo de la Ley (…)”. Sin embargo, del estudio minucioso realizado a las actuaciones, no se encontró insertó en ellas las resultas de tal evaluación, como tampoco que el Ministerio Público dentro de las actividades investigativas de pesquisa realizadas en la fase preparatoria haya ordenado la práctica del mismo, y mucho menos que la víctima, lo hubiese realizado de manera independiente a través de profesionales de la salud pública o privada, como examen provisional; pues no se verifica en las actas la realización de la evaluación medico legal que de estricta manera es exigida por el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; situación que fue alegada por la defensa del imputado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, tanto en sus escritos de descargo, como en el acto de audiencia preliminar y que constatan estas Juezas de Alzada que fue silenciada por parte del Tribunal de Instancia; pues en la recurrida se admitieron los escritos acusatorios presentados contra el referido acusado, entre ellos el presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial; admitiendo de igual manera todos los medios probatorios ofertados por dicha fiscalía, inclusive el “Informe Médico” correspondiente a la evaluación que presuntamente se realizó a la victima de autos.

En este sentido, es preciso establecer que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encuentra obligado a tomar el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; y en caso de no cumplir con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, proceder a la inadmisión del acto conclusivo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por el Juez a quo en el acto de audiencia preliminar.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la defensa privada requirió en la audiencia preliminar la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, al considerar que la misma no cumplió con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, por no contar el Ministerio Público con la evaluación médica requerida para poder atribuir y comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA por el cual estaba siendo acusado el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO; solicitud sobre la cual el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno; vulnerándole con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse pronunciado de manera idónea sobre las peticiones realizadas por la defensa del imputado.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En tal sentido, las decisiones judiciales deben poseer una motivación completa, exhaustiva, acertada y coherente en su fundamento, que permite a las partes, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el Juez de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciando que con los vicios contenidos en el escrito acusatorio presentado en el caso de autos, se encontraba ineludiblemente ante circunstancias que ocasionó transgresiones de rango constitucional, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.

En sintonía con lo devenido, es menester resaltar que el Derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de dichos requerimientos, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no se pronunció sobre todas las peticiones efectuadas por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, en especial sobre el incumplimiento por parte de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de un requisito esencial al momento de presentar el acto conclusivo contra el hoy imputado, como lo es la evaluación médico legal de la victima de autos como medio de prueba, para determinar las lesiones presuntamente ocasionadas por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, el vicio de inmotivación que adolece a la decisión impugnada, que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello debe ser declarado con lugar este punto de impugnación; y en consecuencia la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, anulando el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 01 de febrero de 2018. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la Audiencia Preliminar; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.

En mérito de las anteriores consideraciones, estima que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; la NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, manteniendo incólumes los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el abogado MANUEL GERARDO SANZ, en representación de la victima; y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO al estado que la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, presente un nuevo acto conclusivo, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 07 de febrero de 2018, bajo Resolución No. 0057-2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas y manteniendo incólumes los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el abogado MANUEL GERARDO SANZ, en representación de la victima.

CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO al estado que la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, y celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en relación a los actos conclusivos vigentes, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000808