REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º.

ASUNTO: VP31-N-2018-000060
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: BANCO PRONVICIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegan el recurrente que el decreto signado con el Nº 0002 de fecha 08/01/2018 contra el cual ejercen el presente recurso, fue dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 021-2018 de fecha 09/01/2018.
Asimismo, señaló la parte actora que el decreto previamente identificado determinó un aporte especial único para el rescate de Maracaibo.
Igualmente, enfatizó el querellante que es un acto de efectos generales y de contenido normativo, donde el Alcalde fundamento que la ciudad requiere recursos extraordinarios dirigidos al mejoramiento de los servicios públicos competencia de la Alcaldía.
Del mismo modo, refirió el recurrente que el aporte fue catalogado de “precio público” ya que el mismo pretende asociarse a la prestación extraordinaria de servicios públicos como recolección de desechos, adecuación de vías, transporte, seguridad y gas domestico.
Por consiguiente, el querellante narró que el aporte de conformidad al artículo 4 del decreto será calculado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos obtenidos por los obligados, correspondiente al periodo fiscal de año 2017, al cual se aplicará el 1%.
Determinó por otra parte, el demandante que la naturaleza jurídica de la obligación inviste un carácter tributario y no de precio público; en otras palabras, el aporte especial único calificado como precio público en el decreto no es otra cosa que un tributo.
También admitió, el querellante que la Alcaldía del Municipio Maracaibo le corresponde la administración de la hacienda pública municipal a la prestación de servicios públicos y a la creación de tributos vinculados a la satisfacción de las necesidades colectivas y que la misma debe ceñirse al derecho especialmente a la distribución de competencias entre las distintas ramas del Poder Público Municipal.
Dentro de este orden de ideas, narró la parte actora que al tratarse el aporte especial único de un tributo su creación debió corresponder conforme a los artículos 317 de la Constitución, 3 del Código Tributario, conjuntamente con el 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Concejo Municipal a través de una ordenanza.
En atención a la problemática expuesta, destacó el recurrente que buena parte de los servicios mencionados en el decreto efectivamente se cobran precios públicos, ello nada tiene que ver con la obligación que representa el aporte especial único, incluso en el supuesto de que como pretende hacerlo la Alcaldía, su producto se destine a financiar la prestación de aquellos.
Desde la perspectiva más general, reseño el querellante que la relación jurídica nace con ocasión a la prestación de servicios públicos y se traduce en el pago de precios públicos, ha de nacer y ejecutarse, entre el prestador y el perceptor en términos totalmente distintos a los que plantea el decreto; es decir, en lugar de un precio público es un tributo.
Siguiendo este orden de ideas, especifico la parte actora que el aporte único no califica como precio público por diversos motivos:
1. No es una contraprestación en tanto no se exige con ocasión a la solicitud voluntaria del perceptor de un servicio, se exige en virtud de una norma que produce el nacimiento coactivo de la obligación por el solo hecho de ejercer actividades económicas en el Municipio Maracaibo, pero no por la recepción de un servicio individualizable.
2. Se determina en función de una manifestación económica y no como normalmente ocurre con los precios públicos con miras simplemente a recuperar el costo de la prestación del servicio, sin perjuicio de que eventualmente se registre una ganancia municipal.
Aunado a las consideraciones, descrita por el recurrente incorporó consecutivamente que bajo la concepción tradicional de tributo se concibe como una prestación generalmente dineraria, aunque puede ser excepcionalmente en especie, creada mediante Ley por el Estado, en ejercicio de su poder de imperio y del que éste u otro ente público se hacen acreedor, con fines fundamentalmente de coberturas de gastos públicos aunque ocasionalmente con un propósito principalmente dirigista.
Destacó, el querellante que el aporte especial único cumple con 3 elementos caracterizadores del tributo:
1. Es debido a un ente público, la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
2. Es coactivo, en tanto esta consagrado en un acto administrativo de efectos generales y contenido normativo; el decreto, cuyo cumplimiento acarrea la imposición de sanciones.
3. Se establece con el fin de cubrir necesidades financieras de la Alcaldía, específicamente las relativas a la prestación de servicios públicos.
En estas circunstancias, opinó la parte actora que el aporte especial único creado en el decreto, existe un acto de autoridad en que unilateralmente el Alcalde impone una obligación pecuniaria, cuyo acreedor es el Municipio Maracaibo, su cuantía se hace depender de una variable que expresa capacidad económica (ingreso brutos de 2007) y cuyo destino es el financiero de gastos públicos (cobertura de servicios públicos).En otras palabras, enfatizó que sin lugar a duda es un tributo y específicamente un impuesto.
Al mismo tiempo, refirió el demandante que al tratase el aporte especial único de un tributo solamente pudo ser creado mediante ordenanza dictada por el Concejo Municipal, razón por la cual se violento el principio de legalidad tributaria a través del decreto; asimismo, refirió el vicio respeto de la pretensión que tiene el Alcalde de crear un ilícito y prever sanciones a través de un acto sublegal, al ser ello materia de reserva legal conforme al artículo 49.6 de la Constitución.
Expresó por otra parte, el demandante que la adopción de los ingresos brutos declarados en el 2017 como base imponible del aporte especial único representa otro vicio de nulidad, en este caso del artículo 7 de el decreto por violar el Principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución y 8 del Código de Comercio.
En conclusión, requirió la parte actora se declare con lugar el presente recurso contenciosos administrativo y en consecuencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto, observa lo siguiente:
La pretensión incoada por el recurrente requiere la nulidad del decreto Nº 0002 de fecha 08/01/2018 dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 021-2018 de fecha 09/01/2018 y en consecuencia las Planillas de Liquidación del importe pagado por concepto de aporte especial único para la recuperación de Maracaibo emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) respecto a cada una de las oficinas del Banco Provincial S.A.
Determinado el requerimiento, este Juzgado especifica que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia, ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por una norma legal expresa de la atribución que reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.
De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de naturaleza tributaria son los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributario de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, el artículo 337 (esjudem) señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

En atención los lineamientos legales citados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer y sentenciar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el Banco Provincial S.A, en contra del Decreto Nº 0002 de fecha 08/01/2018 dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSOS TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en quien declina la competencia para conocer ésta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARTHA BASTIDAS MONSALVE.
SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.
En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2019-02.

SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.