REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
PARTE RECURRENTE: Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.854.099 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIAS, inscrito por ante el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008 quedando registrado bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES RECURRENTES: Representación del ciudadano Irving Urdaneta: Los abogados WILMER PORTILLO RANGEL Y MARCELO MARÍN HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 50.226 y 89.878, respectivamente; representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2017 anotado bajo el número 27, tomo 90, folios 86 hasta el 88 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, el cual riela inserto en los folios del catorce (14) al dieciocho (18) del expediente. Representación del Condominio Residencias Valeria: Los abogados en ejercicio IRVING ENRIQUE URDANETA, BENIGNO JESÚS PALENCIA, MARCELO JESÚS MARÍN Y WILMER PORTILLO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 25.167, 45.524, 89.878, y 50.226, respectivamente; representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2014 anotado bajo el número 8, tomo 204, folios 27 hasta el 29 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, el cual riela en los folios del diez (10) al trece (13) del expediente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana Eveling Trejo de Resales, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING URDANETA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067 de fecha 23 de noviembre de 2015 emanada de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU).
Se da inicio al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2018, incoado por el ciudadano Wilmer Enrique Portillo, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 50.226 actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano Irving Enrique Urdaneta Urdaneta y del Condominio Residencias Valeria.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal admitió el presente Recurso ordenando notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Procurador General de la República y por último al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 20 de abril de 2018 se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2018 se libraron los oficios de notificaciones ordenados en el auto de admisión.
Consta en actas que en fecha 27 de junio de 2018 el Alguacil de este Juzgado expuso sobre las notificaciones practicadas.
En fecha 4 de julio de 2018 se libró cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 17 de julio de 2018; fue consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de notificación por parte del abogado Marcelo Marín Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 89.878.
En fecha 26 de julio de 2018 la Jueza Suplente de este Tribunal Abog. Ida Cristina Vilchez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2018 fue fijada la Audiencia de juicio para el décimo (10°) día de Despacho.
En fecha 1 de octubre de 2018 la Jueza Suplente de este Tribunal Abog. Martha Bastidas Monsalve se abocó al conocimiento la presente causa y debido a las múltiples ocupaciones del Tribunal se difirió la audiencia de juicio.
En fecha 29 de octubre de 2018 se efectuó la Audiencia de Juicio donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Marcelo Jesús Marín Hidalgo por la parte demandante, la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogado Francisco Fossi y la no comparecencia de la parte demanda ni por si ni por medio de sus apoderados; en el mismo acto la parte actora consigno dos (2) folios útiles contentivo al escrito de prueba.
En fecha 6 de noviembre de 2018 se verificó la admisibilidad de las pruebas promovidas por lo cual este tribunal las admitió por ser pertinentes.
En fecha 8 de noviembre de 2018 fue fijado el lapso para la presentación de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2018, fue consignado el escrito de informe fiscal.
-I-
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de los recurrentes, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…tal como se evidencia del expediente administrativo la notificación de la resolución que aquí se solicita anular fue realizada mediante imprenta en fecha 29 de septiembre de 2017 en el Diario VERSIÓN FINAL, ya que, no fue posible la notificación personal ordenada por el ente administrativo, comenzando a transcurrir el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el presente recurso contencioso administrativo, y conforme a lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva, una vez vencido el termino establecido en el artículo ut-supra, lapso este que no se estableció en dicho cartel…”
Alegó que “…es el caso que en fecha 15 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana YENNY ACURERO (…) e interpone formal denuncia por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en contra de los ciudadanos IRVING URDANETA y JOSÉ GRECO (…) por la “CONSTRUCCIÓN BAJO NINGUNA PERMISOLOGÍA EN ÁREAS VERDES Y USO COMÚN PORTÓN SIN DEBIDO PERMISO Y OBSTRUYENDO EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DE LA SRA YENNY ACURERO (TAMBIÉN DENUNCIADO EL SR. JOSÉ GRECO, C.I 12513172” (…) aperturándose de esta manera un procedimiento administrativo, que desde sus inicio se encuentra viciado de nulidad, por cuanto nunca fueron notificados los denunciados, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ordenándole su comparecencia a esa Oficina Municipal para el día 13 de noviembre de 2014.”
Que: “En dicha denuncia se evidencia claramente que la ciudadana YENNY ACURERO acusa directamente al ciudadano IRVING URDANETA (PERSONA NATURAL) de “CONSTRUIR SIN PERMISO SOBRE ÁREAS VERDES Y ÁREAS COMUNES E INSTALAR UN PORTÓN SIN PERMISO Y SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO”, acusación esta falsa de toda falsedad, toda vez que, quien construyó el referido edificio fue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A, y no el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA…”
Esgrimió que “Debido a esto, se da inicio erróneamente y viciado de toda nulidad un procedimiento administrativo por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ya que, solamente ordena notificar de dicho procedimiento al ciudadano IRVING URDANETA (como persona natural), y no en contra del representante de la empresa Constructora Siglo XXI C.A., ni tampoco en contra de la Junta de Condominio del Edificio Valeria, y como consecuencia de ello, se deduce ciertamente que no existió nunca una notificación a los denunciados, violentando de esta manera flagrantemente el ente Municipal la violación flagrante del debido proceso tipificado en el artículo 49 numeral 1 de Nuestro texto Constitucional (…)”
Que “…ahora bien, en el procedimiento administrativo contentivo en el expediente No. CPU-OMPU-FI-007-14-20008208, seguido en contra de los ciudadanos IRVING URDANETA URDANETA y JOSÉ GRECO, se evidencia claramente que el Órgano Administrativo violó flagrantemente el derecho a ser notificado, y consecuencialmente el derecho a la defensa de los ciudadanos JOSÉ GRECO E IRVING URDANETA URDANETA, ciudadano este denunciado por la ciudadana YENNY ACURERO. Aunado a esto, es evidente que al ciudadano IRVING URDANETA URDANETA la directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) le violentó su derecho a ser notificado, cuando fue enterado de la decisión donde fue sancionado por esta Oficina Municipal, por cuanto la denunciante una vez enterada de dicha resolución sancionatoria, se dedicó a repartir en el Edificio Residencias Valeria, copia de la referida decisión, esto con la única intención de exponerlo ante los demás copropietarios del Edificio y manchar su reputación. Todo lo cual vicia de toda nulidad el acto administrativo recurrido.”
Detalló que “Del mismo modo, se hicieron a través de una presunta Inspección afirmaciones imposibles de realizar, entre las cuales puedo citar:
1.- “Instalación de un portón en la entrada del edificio Valeria, el cual fue trasladado de un extremo a otro, con lo cual se dificulta la maniobra del vehículo de la parte demandante”. (Esto es falso, el portón no dificulta maniobra alguna, además para hacer esta afirmación es preciso hacer una prueba que así lo demuestre, prueba esta que no se hizo).
2.- “La construcción de un techado con estructura metálica para la ampliación de estacionamiento”. (Esta estructura está descrita en el documento de condominio, documento este que fue conocido y aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana YENNY ACURERO, quien es la denunciante).
3.- “El ala del solario fue tomada por la parte denunciada como ampliación de su propiedad”. (Totalmente falso, dicha área de solárium pertenece según el mismo documento de condominio al ciudadano IRVING URDANETA, es decir la ciudadana YENNY ACURERO pretende tumbarle el apartamento a una persona natural que compró y pago cada metro cuadrado de su apartamento, además hay que preguntarse como la Inspectora que se presentó en el sitio puede afirmar esto si nunca tuvo acceso a la parte del solario ya que como dije es parte interna del apartamento propiedad del ciudadano IRVING URDANETA, tipo Pent-House, del edificio Residencias Valeria).”
Que “Luego de la inspección practicada a través de la cual se señalan todas esas afirmaciones, se levantó un acta, ordenando la notificación tanto de la denunciante, como del denunciado (IRVING URDANETA) a los fines de realizar un acto en la sede de la referida Oficina Municipal, en fecha 13 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m.”
Que “Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2014, la ciudadana YENNY ACURERO, plenamente identificada, consignó escrito por ante la oficina Municipal, a través del cual solicitó celeridad en cuanto a la denuncia interpuesta, ya que presuntamente se le estaban violando sus derechos, así como también consignó en esa oportunidad copia del acta emitida por el Cuerpo de Bomberos, copia de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales No. C-104-05-D de fecha 28 de diciembre de 2005 y fotografías del sitio constantes de 03 folios útiles.”
Indicó que “Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2014, se levantó un acta en la sede de esta oficina Municipal en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano NELSON ACURERO, quien asistió como representante de la ciudadana YENNY ACURERO, quien manifestó de igual forma que el portón de acceso vehicular del edificio fue colocado de forma arbitraria, sin el consentimiento unánime de todos los copropietarios y que en el último piso del edificio existe una construcción que se encuentra incumpliendo con la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgada por esa Oficina en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el No. C-104-05-D, así como también se dejó constancia de la presencia VOLUNTARIA del ciudadano JAVIER OLMOS quien para la fecha fungía como representante del Condominio de Residencias Valeria.”
Que “Luego de esto se dejó constancia de un escrito interpuesto por el ciudadano JOSÉ GRECO, quien para la fecha de su interposición era el Presidente del Condominio del referido edificio, y que el mismo había sido igualmente denunciado por la ciudadana YENNY ACURERO como persona natural a cual nunca se le notificó como ya mencioné del procedimiento administrativo, violando de esta manera asimismo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.”
Precisó que “Más adelante se señala un informe técnico realizado por el arquitecto LINO PEROZO, signado con el No. AST-001-DIC-2014, de fecha 15 de noviembre de 2014, en el cual el referido arquitecto indicó que el cambio del portón batiente por corredizo dificultaba notoriamente la maniobra del primer puesto de estacionamiento colindante a la garita de vigilancia del edificio, expresando que dicho cambio debió cumplir con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.”
Que “Posteriormente esta oficina Municipal elevó consultas al Departamento de Evaluación Fiscal con la finalidad de calcular el valor de las supuestas construcciones ilegales que existen, obteniendo de esto respuesta, para luego pasar la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a dictar Resolución No. 14-09-0526, en fecha 29 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY ACURERO, antes identificada, en fecha 15/09/2014, en contra del ciudadano IRVING URDANETA antes identificado. SEGUNDO: Se ORDENA, al ciudadano IRVING URDANETA antes identificado, RESTITUIR el permiso otorgado, el portón del establecimiento para la entrada y salida vehicular de los copropietarios del Edificio Valeria. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano IRVING URDANETA antes identificado, DEMOLER 115,00MTS2 (23,00mtsX5,00mts) de ampliación ejecutada en áreas verdes y 17,25mts2 del área del solario (área común) del Edificio Valeria, la misma debe hacerse en un lapso de no mayor de treinta (30) días hábiles, una vez notificado de la presente Resolución Administrativa, so pena de Demolición forzosa.” (…) SEXTO: Se ORDENA la Notificación de éste Acto Administrativo a los ciudadanos YENNY ACURERO e IRVING URDANETA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se le hace entrega del texto íntegro de dicho acto. Asimismo, se hace de su conocimiento, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesione sus derechos, podrá de conformidad con el artículo 94 ejusdem interponer Recurso de Reconsideración por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación.”
Destacó que “…con dicha Resolución se violentó el derecho de propiedad, al ordenar al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA a DEMOLER 115,00 mts2 de una supuesta ampliación realizada en áreas verdes y 174,25 mts2 de área solario, que según la viciada resolución pertenecen al área común del edificio Residencias Valeria, cuando en realidad dicha área pertenece al apartamento del referido ciudadano, tipo Pent-House integrado por la planta No. 17, planta SOLARIUM y por la planta techo, esto según consta del propio documento de compra-venta de dicho apartamento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2008, registrado bajo el Número 31, Protocolo 1°, Tomo 25°.”
Que “…por otra parte es necesario tener en cuenta que existen terceros de buena fe, que se verán afectados con la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tal como es el caso de los propietarios de los puestos de estacionamiento que se ordenaron demoler: Dichos puestos de estacionamiento según documento de Condominio de Residencias Valeria, pertenecen a un apartamento y ese apartamento tiene su dueño o sus dueños, como quedan entonces los derechos de estos propietarios afectados por la sanción que la Alcaldía del Municipio Maracaibo pretende aplicar, bajo ningún concepto ese Organismo puede tomar una decisión que afecte a unos terceros que en ningún momento fueron notificados de la existencia de este procedimiento administrativo, violando de esta manera a estos terceros afectados lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.”
Añadió que “…el documento de Condominio de Residencias Valeria, es un documento registrado por ante el Registro Público, el cual cumplió con todas y cada una de las formalidades y requisitos que exige la ley, por lo cual dicho documento tiene efectos ERGA OMNES, es decir tiene efectos respecto de todos y frente a todos, incluso ante la Oficina Municipal y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo que, no pueden pasar por encima de lo que el documento de Condominio señala, solo y únicamente la autoridad jurisdiccional competente tendría la posibilidad jurídica de enervar los efectos y el contenido de lo referido en el precitado Documento de Condominio, y bajo ningún concepto ninguna autoridad administrativa tiene atribución jurídica para ordenar la inobservancia de un documento de Condominio formalmente Registrado, en consecuencia, con toda veracidad pudiese decirse que dichos organismos se extralimitaron en sus atribuciones legales, e invadieron la esfera del Poder Judicial al ordenar demoliciones de construcciones que constan en un Documento de Condominio que hasta los momentos válido, usurpando de esta manera la autoridad administrativa la esfera judicial, lo cual hace nulo los actos que de ella emanan, tal cual lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece; pena volver a citar contenido del artículo 138 de la Constitución Nacional, el cual señala lo siguiente: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
Que “Posteriormente a todo esto y violando dicha Resolución los derechos constitucionales tipificados en nuestra carta Magna, el ciudadano IRVING URDANETA URDANETA presentó RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de semejante decisión de emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), mediante la cual ordenaba demoler algo que no lo construyó por si solo, sino por la Constructora Siglo XXI, C.A, recurso este que fue resuelto en fecha 23 de noviembre de 2015, según resolución No. 2015-067, en el cual se declaró contradictoria y extralimitadamente lo siguiente: “PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10/11/2015 por los ciudadanos IRVING URDANETA y CARLOS RAMONES antes identificado. SEGUNDO: Se RATIFICA todo el contenido dictado en la Resolución Administrativa Nro. 14-09-0526 de fecha 29/06/2015- TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano JAVIER OLIMOS, antes identificado a Restituir al permiso otorgado el portón del establecimiento para la entrada y salida. CUARTO: Se ORDENA, la notificación de este Acto Administrativo a los ciudadanos YENNY ACURERO, IRVING URDANETA y JAVIER OLIMOS antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Resaltó que “…el recurso de reconsideración fue interpuesto únicamente por el ciudadano IRVING URDANETA URDANETA y asombrosamente el ente Municipal (OMPU) extralimitándose en su decisión y sin otorgarle el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano JAVIER OLIMOS, (como persona Natural) procedió a ordenarle la restitución al permiso otorgado al portón del estacionamiento para la entrada y salida del Edificio Residencias Valeria, ciudadano este quien fue en el pasado Administrador del Condominio Residencias Valeria, pero que al momento de dicha decisión no tenia nada que ver con éste, aunado a que dicha decisión recayó como persona natural”.
Que “…en fecha 30 de mayo de 2016 comparecen los ciudadanos EMERCIO APONTE SULBARAN, ANTONIO BERMUDEZ y EVA FARIA GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-1.695.875, V-1.824.620 y V-5.801.894 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.087, 83.318, y 83.237 en su orden, en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, e interponen escrito de petición.”
Narró que “Siendo que asombrosamente la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, en fecha 06 de marzo de 2017, dicta Resolución No. 1812-2017, mediante la cual sanciona arduamente el Condominio Residencias Valeria, sin haber sido notificado en ningún momento de la apertura del procedimiento administrativo y subsiguientes actuaciones, violando así reiteradamente el principio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valorando erróneamente las decisiones dictadas por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y en consecuencia declara: “…SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.876.522, en su carácter de apoderado del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, antes identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-067 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). 2. Declara SIN LUGAR el Escrito de Petición interpuesto por EMERCIO APONTE SULBARAN, ANTONIO BERMÚDEZ y EVA FARINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.695.875, V-1.824.620 y V-5.801.894 respectivamente, en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). 3. SE ORDENA al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, RESTITUIR el portón de estacionamiento para la entrada y salida vehicular al espacio permisazo por OMPU. 4. SE ORDENA al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, antes identificado, demoler 115,00 mts2 (23,00 m X 5,00m) de la ampliación (estacionamientos), ejecutada en área verde, así como el pago de la multa por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 801.678) a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 58 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo. 5 Igualmente se hace saber a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA, YENNY ACURERO y al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA antes identificados, que agotada la vía administrativa podrán recurrir la nulidad del presente acto, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un lapso deciento ochenta (180) días, contados a partir de la notificación de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Que “…en su oportunidad el ciudadano IRVING URDANETA le hizo hincapiés a la ex alcaldesa de la violación de los derechos constitucionales y de los vicios existentes en el procedimiento administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) a los fines de que esta tuviese una visión más amplia del caso, considerando pertinente citar textualmente todos los puntos alegados en el Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, el cual fue resuelto nuevamente en contra del ciudadano IRVING URDANETA al saber:
1) DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTEDE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan expresamente lo siguiente: “Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o las prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.”
Arguyó que “Asímismo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone textualmente lo siguiente: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Que “Los anteriores preceptos legales consagrados en la referida Ley que rige todo procedimiento administrativo, evidencian que el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA el cual generó resolución sancionatoria que tanto a dicho ciudadano, como otros les afectan; por lo que, es nulo de nulidad absoluta toda vez que en primer lugar, su tramitación y resolución duro más de cuatro (4) meses, ya que transcurrieron desde el 15 de septiembre de 2014 (día de la recepción de la denuncia) hasta el 29 de junio de 2015 (día de la resolución y consecuencialmente la conclusión del procedimiento), pasaron más de cuatro (4) meses, sin que conste en autos la aprobación de una prórroga legal, que incluso de haberse acordado, no podía ser mayor de dos (2) meses, lo que quiere decir que aun habiendo una prórroga el referido procedimiento administrativo superó el tiempo establecido en la Ley, todo lo cual trae como forzosa consecuencia la nulidad absoluta del mismo y así solicito formalmente sea declarado”.
Señaló que “…es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 19 numeral 4 del mismo texto legal, se puede afirmar que tanto el procedimiento, como la decisión son nulos de nulidad absoluta, ya que se llevaron a cabo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así solicito sea declarado, por la falta de notificación de la parte denunciada, como ya señale en su oportunidad”.
Que “…es notorio observar que la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY ACURERO, en contra del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, en lo que respecta a la construcción en áreas comunes y áreas verdes del Edificio “Residencias Valeria”, es totalmente falso, pero si llegare a ser cierto, es responsabilidad única y exclusivamente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., no del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA. La misma situación ocurre con la instalación del PORTÓN DE ACCESO VEHICULAR ya que el referido portón no fue instalado por dicho ciudadano sino que fue instalado por el Condominio de Residencias Valeria, condominio éste que ordenó y pagó los gastos por la reubicación del portón y el cambio del sistema de apertura y cierre del mismo, no fue el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, como persona natural e individual, por lo que, mal pudiera dicho individuo ser sancionado por este hecho, por todo lo cual la denuncia y posterior sanción en su contra, es absolutamente improcedentes en lo que a derecho se refiere, teniendo como consecuencia que desde el inicio de la apertura del procedimiento administrativo y las subsiguientes actuaciones y resoluciones, existen evidentemente el error, incongruencia, vicios e inconsistencia en la persona citada y sancionada, ya que, el EDIFICIO RESIDENCIAS VALERIA fue construido por la CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. Sociedad Mercantil Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el número 50, tomo 40-A, lo cual tiene personalidad jurídica propia, que acarrea responsabilidades.”
Puntualizó que “Es un principio básico de derecho la separación o diferencias que existen entre las personas jurídicas y las personas naturales que representan a la misma, este principio se conoce como VELO CORPORATIVO O VELO SOCIETARIO, el cual funge como una protección jurídica que impide la confusión de las personas jurídicas y las personas naturales en una, este principio persigue como principal propósito, separar la responsabilidad de las personas jurídicas de la responsabilidad de las personas naturales, por todo lo cual se garantiza a través del VELO CORPORATIVO, que una empresa es un entidad legal separada a través de sus directores y accionistas, protegiendo así los bienes personales de los propietarios e inversionistas ante cualquier clase de litigio o controversia que se le pueda presentar a la persona jurídica por lo que, mal pudiera alguna autoridad administrativa proceder en contra de una persona natural en franca inobservancia del VELO CORPORATIVO, ya que, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. es una persona jurídica totalmente distinta a la persona natural del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, ambas responsabilidades propias”.
Que “…además de todos los vicios aquí señalados, es menester hacer de su conocimiento que la Resolución No. 1812-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo, la cual se pretende anular, viola el derecho de propiedad, tanto del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, como de los co-propietarios que verán afectados de la demolición de 115,00 mts2 (23,00 m X 5,00m) de la ampliación (estacionamientos), ejecutada en áreas verdes del Edificio Residencias Valeria”.
Explicó que “Por los fundamentos de hecho y de derechos desarrollados en la presente querella de nulidad por ilegal de actos administrativos, solicitamos declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, en contra de la Resolución No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)…”
-II-
DEFENSA DE LA DEMANDADA
Esta juzgadora observa que no se encuentra inserta en las actas procesales defensa al fondo de la demanda por parte de la recurrida; sin embargo, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Órgano Jurisdiccional evidenció que el escrito de Informes, presentado por el abogado Francisco José Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue consignado de forma extemporánea; según se constató en actas procesales de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, se destaca que la representación del Ministerio Público solicitó se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo siguiente:
Que “antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, esta representación del Ministerio Público indica, que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 29/10/2018 y a la que compareció la parte recurrente a través de su apoderado judicial, y ratifico todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos, estimando al respecto que el acto administrativo impugnado resulta nulo…”
Ahora bien “Del mismo modo se dejó constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público y en razón de las pruebas promovidas solicitó la prosecución del inter procedimental dispuesto en el ordenamiento legal aplicable al recurso de nulidad incoado y procediendo a ofrecer en consecuencia, el correspondiente escrito de Informe que se contrae en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Seguidamente “Antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, esta representación del Ministerio Público considera oportuna efectuar una serie de disquisiones en cuanto a la intervención de esta institución en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo; puntualizando al efecto que el Ministerio Publico puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas”.
Del mismo modo “…como dice Zafra-citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene” (El Ministerio Fiscal en España: su Organización y funcionamiento, ponencia presentada ante el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993). Ello significa que el mismo participa de la esencia de un órgano multicéfalico cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por mencionar algunos”.
Asimismo, “De allí que la actuación del Ministerio Público en el caso como el que nos ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente. Como parte cuando funge como sujeto activo (demandante) o sujeto, pasivo (demandando) de la relación procesal. Así en este caso refiere al supuesto en que el Ministerio Público sea objeto, por ejemplo, de una querella funcionarial incoada en su contra, mientras que en el primero éste da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v.gr.el proceso penal).”
Posteriormente “…de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Público asume el papel de parte pública y no privada, de parte formal pero no sustancial propiamente tal, ya que no se erige en tales casos como titular de un derecho material o interés jurídico sustancial”.
Consecutivamente “…dicha legitimidad (activa) no sea una legitimatio – de tipo- ad processum (vid. S. S.C N° 279 del 19-02-2002) y, menos aún un legitimario ad causam (cualidad), sino más bien una auténtica legitimación institucional (vid.mutatis mutandi, s S.C N°3255 DEL 13-12-2002) y más concretamente, una legitimación pública excepcional por mandato de la constitución y la Ley. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil, Volumen II, Caracas, 2004,p.93)”.
Expresó que “…el Fiscal del Ministerio Público interviene en el proceso para dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional.”
Refirió “Al respecto el maestro español GONZÁLEZ PÉREZ, seguido muy de cerca en Venezuela por el profesor ARAUJO JUAREZ. (Vid. ARAUJO JUAREZ, José: Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Editores Vadell hermanos. Valencias- caracas. 1996, p 460. En igual sentido, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Derecho procesal administrativo hispanoamericano, editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1985, pp. 88 y ss) afirma que el Ministerio Fiscal- como se le suele llamar en España a la vindicta pública – no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia”
Ahora bien, “En tales casos no es posible configurar su participación como la de una auténtica parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia; antes bien asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, o lo que es lo mismo, de tercero garante de la buena fe”.
Relató que “…se trata de un “sujeto procesal cualificado” que emite un informe objetivo- pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando, por tanto, obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Artículo 131 y 132 de la Adjetiva Civil por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sentencia S.C N° 160 DEL 2-03-2005: Antonella De Santis Cecina)”.
Por otro lado, “el Ministerio Público no actúa movido por interés privados de las partes sino por interés general que está llamado a tutelar y representar. De allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente el ejercicio de los derechos y acciones que corresponde a los o las particulares o a otros funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley; lo que, de una u otra manera, explica el porque no pueda hacer valer en nombre propio un derecho ajeno”.
Del mismo modo, “…surge la inquietud en determinar la oportunidad para consignar el informe fiscal o informe del Ministerio Público concluyente dentro de los juicios de nulidad y en tal virtud, se impone efectuar algunas precisiones en torno a su tratamiento legislativo, a través del tiempo y para lo cual resulta propicio retomar lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, en que en el artículo 116 se establece, que en el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia”.
Además, “…durante el imperio de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 21, undécimo aparte, estableció igualmente que el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal general de la República, sí este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes”.
También, “…recientemente con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, se prevé en el artículo 78 que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación entre otras, al Procurador general de la República o al Fiscal general de la República”.
De igual forma, “…el artículo 85 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa dispone que dentro de los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escritos o de manera oral sin alguna de las partes lo solicita”
Consecutivamente, señaló que “…de la lectura concordada de las normas trascritas se evidencia que no existe dentro de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de informes por parte del Fiscal designado ante el orden contenciosos administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público según lo ha sostenido, así la propia jurisprudencia (vid. Sentencia SPA Nº 0199 del 12-12-2007)”.
De la misma manera, “ante el silencio de la Ley y visto que donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, se infiere que el Fiscal Contenciosos Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público intervienente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera “parte”, ni en sentido formal ni material, sino, en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional. Y ello no podría ser de otro modo teniendo en cuenta el deber de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz de la Constitución, lo cual significa ajustar su contenido a los principios y preceptos de la misma”.
En atención a lo argumentado, “…se estima que el Fiscal Contenciosos Administrativo puede consignar su escrito de opinión (sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente) no sólo durante la oportunidad de informes en tanto y en cuanto la última actuación de las partes, sino, incluso, después de vista la causa, de ser el caso, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva en otro caso, cuando se considere una consignación anticipada de los escritos de informes del Ministerio Público, antes de la fijación de lapso para la prestación de los mismos, lo cual conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien extemporánea por anticipada, no acarrea su nulidad, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto consigna el correspondiente informe. (Vid. Sentencia 0143 de 02-11-2011. caso: Del Sur Banco Universal, C.A; contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con ponencia del Magistrado Zerpa)”.
Seguidamente, relató lo relacionado a la cuestión de fondo “…esta representación fiscal a objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte actora destaca, que el ciudadano Irving Enrique Urdaneta a través de su apoderado judicial Abog. Wilmer Enrique Portillo Rangel denunció, que en fecha 15-09-2014 la ciudadana Yenny Acurero, portadora de la cédula de identidad No. 10.411.836, interpuso en su contra y en contra del ciudadano José Greco una denuncia ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la presunta construcción sin ningún tipo de permisología en áreas verdes y uso común, así como las instalación de un portón sin un debido permiso para ello en el edificio Valeria ubicado en la C/76 con Av. 17 de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y con lo cual se obstruyó su puesto de estacionamiento y en razón de lo que se apertura el correspondiente expediente administrativo y del que nunca fueron notificados para su comparecencia para el conocimiento de tal procedimiento ante la aludida oficina el día 13-11-2014, procedimiento que una vez tramitado, sustanciado y decidido, el ente administrativo municipal competente (Oficina Municipal de Planificación Urbana), tampoco notificó de tal decisión pero que a pesar de ello, en fecha 10-11-2015 interpuso el consecuente recurso de reconsideración y el cual también fue decidido el día 23-11-2015, a través de la Resolución No. 2015-067 en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto en el sentido que se ratificó todo el contenido de la Resolución No. 14-09-0526 del 20-06-2015, pero ordenando al ciudadano Javier Olmos a restituir el permiso otorgado al portón para la entrada y salida del estacionamiento del citado edificio Residencias Valeria y quien en su momento fue el Administrador del Condominio de tal edificio, el cual para el momento de la Resolución no tenía nada que ver con éste y que contra esta segunda decisión, se interpuso un recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y el cual fue decidido a través de la Resolución No. 1812-2017 del 06-06-03-2017 por medio de la cual se sancionó al Condominio de Residencias Valeria, sin haberse notificado en ningún momento de la apertura del procedimiento administrativo y subsiguientes actuaciones…”.
Dentro de este marco “…con el ánimo de determinar la procedencia o no de las mismas, quien suscribe destaca que de las actas procesales que discurren del expediente se obtiene que la decisión administrativa impugnada contenida en la Resolución No. 1812-2017 y suscrita por la ciudadana alcaldesa del municipio Maracaibo del Estado Zulia para ese entonces, hace un recuento de todas las actuaciones realizadas y suscitadas con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Yenny Acurero y resolviendo al efecto conforme al recurso jerárquico interpuesto el 07-01-2016 por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067 de fecha 23-11-2015, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración que intentara el ciudadano antes nombrado, en contra del acto administrativo N° 14-09-0526 emitido por la indicada dependencia municipal en fecha 29-06-2015 y en el que se resolvió igualmente la denuncia formulada el 15-06-2014…”.
Que “…del acto administrativo impugnado y de las actas que conforman el expediente que cursa en sede judicial se evidencia, que en virtud de dicha denuncia en fecha 10-11-2014, la fiscal de obras adscrita a la oficina municipal en comento se trasladó al inmueble, a fin de practicar inspección donde se determinó que el portón de la entrada principal del conjunto residencial en referencia trasladado de un extremo a otro, hacia áreas internas del edificio a una distancia de 2.40 mt. dificultando así el acceso hacia el estacionamiento de la parte denunciante debido al poco espacio que queda entre ambos para el radio de maniobra vehicular…”.
Indicó que, “…la parte denunciada manifestó que se realizó una Asamblea en la que se avaló la instalación del portón, afirmando además que las áreas verdes que ahora figuraban como puestos de estacionamientos se encontraban plasmadas en el documento de condominio, hechos éstos por los que se solicitó a la parte denunciada copia de dicha Asamblea o consulta referente a la modificación del portón, así como copia de esa consulta emitida a favor de la ciudadana Yenny Acurero, al igual que la copia del Acta de Asamblea en la que se delegó al ciudadano Javier Olmos, como Administrador del Condominio y otorgando para ello un lapso de diez (10) días hábiles.”
Que “Hechos sobre los que en fecha 15-11-2014, el arquitecto Lino Perozo en su condición de asesor de OMPU, emitió un Informe Técnico relacionado con el portón de acceso vehicular, signado con el N° AST-001-DIC-2014, del cual se desprende que en el edificio VALERIA, desarrollado por Constructora Siglo XXI, fue construido según Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (Permiso de construcción) N° C-104-05-D de fecha 28-12-2015, en el cual el plano de planta baja N° A-02 a escala 1:75, de fecha 15-Sep-2005, se evidencia un portón batiente ubicado a 2,50 m., del lindero de frente, y la garita tiene facilidad de acceso a las dependencias de planta baja y que según la reubicación del portón batiente por un corredizo, dificulta la maniobra de estacionamiento del primer puesto colindante a la garita y adicionalmente una vez que se cierra la garita queda condenada porque no se puede entrar o salir de ella.”
Así pues, “…el 10-06-2015 la Jefa del Departamento Jurado de Planificación Urbana de OMPU, para ese momento dirigió comunicación al Departamento de Fiscalización y Demolición de la misma oficina a fin de que verificase las medidas de las construcciones conformadas por la ampliación en el área del solario y la construcción del techado en áreas verdes en RESIDENCIAS VALERIA y sobre lo que informó en su oportunidad, que en el área posterior del Edificio se encontraba conformada por las áreas verdes del mismo, los cuales fueron sustituidas por la construcción de un techado con estructura metálica y el vaciado a concreto de la losa piso para la ampliación del estacionamiento el cual se encontraba totalmente culminado, presentando un área de ampliación de 115.00 m2 (23.00 Mx5.00 m) y que en las áreas del solario y las cuales son de uso común, fue tomada por la parte denunciada como ampliación de su propiedad, donde la misma posee un área de construcción de 174.25 m2, sin la requerida aprobación de los copropietarios”.
Que “Hechos por los que se resolvió declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY ACURERO, en contra del ciudadano IRVING URDANETA y a quien se ordenó RESTITUIR el permiso otorgado para la construcción del edificio en referencia, el portón del estacionamiento para la entrada y salida vehicular de los copropietarios del edificio Valeria, así como la demolición de 115.00mts2 (23.00 mts X 5.00 mts) de ampliación ejecutada en áreas verdes y 174.25 mts2 del área del solario (área común) del edificio Valeria, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, una vez que fuese notificado de la Resolución Administrativa so pena de Demolición Forzosa, al igual que la cancelación de la multa correspondiente previó evaluó realizado por la Dirección de Catastro”.
Puntualizó que “La Resolución de la que según el consecuente expediente administrativo, el ciudadano denunciado fue notificado mediante cartel publicado en fecha 19-11-2015 en medio de comunicación impreso de circulación local VERSIÓN FINAL (…) contra la que se intentó recurso jerárquico en fecha 07-01-2016, por su apoderado judicial y mediante el cual se manifestó entre otras, que la decisión adoptada resultaba nula toda vez que su tramitación y resolución duró más de cuatro (4) meses, contados desde el día 15-09-2014 fecha cuando se intentó la denuncia originaria, hasta el 29-06-2015 oportunidad que se emitió la Resolución y sin que para ello constase una aprobación de una prórroga y de la que de haberse aprobado no podía ser mas de dos (2) meses, prescindiendo de tal modo del procedimiento legalmente establecido y aunado a que el denunciado en sede administrativa señaló, que jamás fue notificado por parte del órgano administrativo municipal de la instrucción de procedimiento alguno en su contra, más aún cuando existió un error de la persona denunciada y sancionada porque el edificio en referencia fue construido por la entidad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. y la que en todo caso debió ser la responsable de la construcción desarrolladas en áreas comunes y en áreas verdes del mismo y no el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDAQNETA; quien tampoco realizó la instalación del portón de acceso vehicular debido a que este fue instalado por el Condominio de Residencias Valeria, condominio éste que ordenó y canceló los gastos por la reubicación del portón y el cambio del sistema de apertura y cierre del mismo, y por lo que mal podría ser sancionado por este hecho”.
Además “Frente a estos argumentos, la autoridad administrativa municipal conforme al recurso jerárquico intentado contra la Resolución que Resolvió el recurso de reconsideración propuesta contra la decisión emitida con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Yenny Acurero resolvió, que en extracción a los alegatos realizados por el recurrente en el caso que nos ocupa y denunciado en sede administrativa la controversia se circunscribió a la cualidad del denunciado en el proceso, del debido proceso y derecho a la defensa denunciados como violentados, las pruebas aportadas, el supuesto silencio administrativo esgrimido, del portón de acceso vehicular, la competencia del ente administrativo y del falso supuesto; circunstancia éstas que también fueron denunciadas en sede administrativa a través del recurso de nulidad bajo análisis y sobre de lo que se dejó asentado que el ciudadano IRVING URDANETA conforme a las denuncias formuladas por la ciudadana YENNY ACURERO y con ocasión a las supuestas irregularidades urbanísticas llevadas a cabo por el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, para la época de la interposición de la denuncia ejercía el carácter de Vice-Presidente del condominio del edificio en comento y en virtud de lo que poseía para ese entonces la cualidad para sostener y defender los intereses de la persona moral que representaba”.
Prosiguió en que “…la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso y la cual devenía del hecho que la autoridad urbana municipal nunca le notificó que se estaba instruyendo un procedimiento administrativo en su contra se dejó en evidencia, que en atención a lo verificado del expediente administrativo en especifico folios 92 y 93 del mismo existe un aviso en el que comprueba que un funcionario adscrito de OMPU en fecha 27-08-2015, se trasladó al inmueble donde reside el ciudadano IRVING URDANETA, a fin de llevar a cabo las notificaciones respectivas e inclusive de la Resolución primigenia emitida por la autoridad urbana, bajo el No. 14-09-0526 de fecha 20 de junio de 2015 y del folio 94 del referido expediente, consta petición realizada de fecha 10-09-2015 por parte del ciudadano NELSON ACURERO DUPUY, en representación de la ciudadana YENNY ACURERO, ambos antes identificados, de que se lleve a cabo la notificación cartelaria de la Resolución antes nombrada, ya que no se pudo lograr la notificación personal del recurrente, evidenciándose del folio 101 de la causa, la publicación efectiva de la aludida providencia administrativa en el diario “VERSIÓN FINAL” específicamente en la página número 8 de la edición 9del 09-11-2015 del diario en cuestión, circunstancia por las que según lo establecido en artículo 76 de la normativa procedimental aplicable al procedimiento administrativo, la notificación en la persona del ciudadano IRVING URDANETA, surtió plenos efectos quince (15) días después de la mencionada publicación y prueba de ello lo constituye el hecho que el mencionado ciudadano intentara en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración correspondiente contra la Resolución No. 14-09-0526 emitida por OMPU y posteriormente ejerciera el Recurso Jerárquico objeto de estudio de la presente decisión, cubriendo así todas las instancias administrativas en el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa”.
Que “De allí, que en consecuencia el argumento realizado por el recurrente en cuanto a que desconocía de un procedimiento administrativo en su contra y afectado de ese modo su derecho a la defensa y debido proceso, quedó desestimado para la administración municipal y el cual comparte esta representación del Ministerio Público, en tanto y en cuanto son hartamente y reiteradamente conocidos, los criterios orientados a afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, la que evidentemente no se verifica en el caso de marras.”
Detalló que “a tal efecto y para mayor entendimiento, se trae criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57 de fecha 19-01-2011, (Caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la defensa), en la que se ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14-08-2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”
De modo que, en el caso que pudiera apreciarse una notificación defectuosa, no es menos cierto que la parte recurrente en el caso que nos ocupa se entere por gestiones particulares del contenido no solamente del acto impugnado sino de las actuaciones previas desarrolladas en sede administrativa, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa y por lo que se evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento de todo lo actuado conforme al procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto”.
Que “De igual modo se apunta, que en relación al ciudadano Javier Olmos se indicó que el mismo figuró como administrador del Condominio Residencias Valeria, que asistió como parte denunciada y por lo que el condominio en cuestión tenía conocimiento que se seguía un procedimiento administrativo del cual es parte, al que se le dio respuesta a través de Resolución No 14-09-0526 y posteriormente mediante Resolución No. 2015-067, de fechas 29-06-2015 y 23-11-2015 respectivamente”.
Enfatizó que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos y que a través de éstos se permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
De la misma manera que “…según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 4 establece lo concerniente a que al silencio administrativo tal y como ocurrió en sede administrativa, resulta una garantía para el interesado, ante la falta de respuesta de la administración dentro del plazo previsto para resolver las peticiones y recursos que ella deba reconocer y lo cual según el caso que nos atañe de autos puede observarse, que la ciudadana YENNY ACURERO, interpuso la denuncia en fecha 15-09-20147 ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, emitiendo la decisión N° 14-09-0526 en fecha 29-06-2015, verificando en primer término que transcurrió holgadamente el lapso al que se contrae el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y en razón de la que la ciudadana denunciante estaba con dos posibilidades de actuación, a saber: considerar que la administración había resuelto negativamente, de conformidad con el artículo 4 antes transcrito, siguiendo al estado procesal o instancia administrativa inmediata superior; ó, esperar que la administración emitiera una decisión al respecto, lo cual sucedió en fecha 29-06-2015, entendiendo de este modo que la Administración puede emitir pronunciamiento en cualquier momento de conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la aludida ley”.
Que “…en atención a las consideraciones supra detalladas para quien suscribe la decisión administrativa no se patentiza la existencia de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violentados por la parte actora, pero dejando en evidencia que el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, no contaba con la autorización necesaria para proceder a la modificación de la ubicación del portón tantas veces mencionado, tales como el permiso correspondiente emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, así como tampoco el consentimiento unánime de los propietarios, coligiendo de tal modo que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y con respecto a los derechos que le asisten a las administración”.
Concluyó que “…esta representación del Ministerio Público considera que en el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 5.854.099 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se declare SIN LUGAR.”



-IV-
DE LAS PRUEBAS:
En fecha 29 de octubre de 2018, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, el abogado MARCELO JESÚS MARÍN HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.878 apoderado judicial del ciudadano IRVING URDANETA y del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, plenamente identificados en actas, consignó escrito de pruebas; y en este sentido, esta Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
PRIMERO: El mérito Favorable que se desprenden de las actas, el cual no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
SEGUNDO: Ratificación de la Resolución No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana Eveling Trejo de Rosales, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING URDANETA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067 de fecha 23 de noviembre de 2015 emanada de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU).
Con respecto a la documental antes determinada que se encuentran debidamente insertas en las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Pruebas consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Original del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 2014 anotado bajo el Número 8, Tomo 2014, folios 27 hasta el 29 que riela en los folios diez (10) hasta el folio trece (13).
2.- Original del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de julio de 2017 anotado bajo el Número 27, Tomo 90, Folios 86 al 88 que riela en los folios catorce (14) hasta el dieciocho (18).
3.- Copia Simple de Documento de Condominio de Residencias Valeria, que se encuentra registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 36°, Protocolo 1°, Tomo 8° y que riela en los folios diecinueve (19) hasta el folio veintisiete (27).
4.- Copia Simple de la Resolución No. 14-09-0526 de fecha 29 de junio de 2015 que riela en los folios veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31).
5.- Copia Simple de la Resolución No. 2015-067 de fecha 23 de noviembre de 2015 que riela en los folios treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cinco (35).
6.- Copia Simple de la Resolución No. 1812-2017 de fecha 06 de marzo de 2017 que riela en los folios treinta y seis (36) hasta el folio cincuenta y cinco (55).
En lo que concierne a las documentales descritas este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrida no consignó escrito de prueba y anexos para ser valorados por este Juzgado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se inició en sede administrativa en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YENNY ACURERO en fecha 15/09/2014 ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en contra del ciudadano Irving Urdaneta motivada a la “Construcción bajo ninguna permisología en áreas verdes y uso común, portón sin debido permiso y obstruyendo el puesto de estacionamiento de la Sra. Yenny Acurero”.
Cabe considerar, que la denuncia previamente identificada se resolvió mediante Resolución Nº 14-09-0526 de fecha 29/06/2015 la cual determinó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la denuncia interpuesta por la Ciudadana YENNY ACURERO, antes identificada, en fecha 15/09/2014, en contra del ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado.
SEGUNDO: Se ORDENA, al ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado, RESTITUIR el permiso otorgado, el portón del estacionamiento para la entrada y salida vehicular de los copropietarios del Edificio Valeria.
TERCERO: Se ORDENA, al ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado DEMOLER 115,00mts2 (23,00mtsx5,00mts) de la ampliación ejecutada en áreas verdes y 174,25mts2 del área del solario (área común) del Edificio Valeria, la misma debe hacerse en un lapso no mayor de Treinta (30) días hábiles, una vez notificado de la Resolución Administrativa, so pena de Demolición Forzosa.
CUARTO: Se ORDENA, al ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado, cancelar la multa correspondiente al doble del valor de la obra a Demoler por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Seis Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.132.356,84) previo avaluó realizada por la dirección de catastro, la misma debe ser cancelada ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) en un lapso no mayor de Treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente Resolución Administrativo.
QUINTO: Se EXHORTA al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración (SEDEMAT) liquidar y por ende emitir una Multa citada en el particular anterior.
SEXTO: Se ORDENA la Notificación de éste Acto Administrativo a los ciudadanos YENNY ACURERO y IRVING URDANETA antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual se hace entrega del texto integro de dicho acto. Asimismo se hace de su conocimiento, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos, podrá de conformidad con el artículo 94 ejusdem Interponer Recurso de Reconsideración por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación”.

Asimismo, en fecha 10/11/2015 el ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito con el INPREABOGADO No. 108.382 interpusieron el Recurso de Reconsideración el cual se resolvió mediante Resolución No. 2015-067 de fecha 23/11/2015 y en el cual se dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10/11/2015 por los ciudadanos IRVING URDANETA y CARLOS RAMONES, antes identificados.
SEGUNDO: Se RATIFICA todo el contenido dictado en la Resolución Administrativa Nro. 14-09-0526 de fecha 29/06/2015.
TERCERO: Se le ORDENA al Ciudadano JAVIER OLIMOS, antes identificado, a Restituir el permiso otorgado al portón del estacionamiento para la entrada y salida.
CUARTO: Se ORDENA, la notificación de este Acto Administrativo a los Ciudadanos YENNY ACURERO, IRVING URDANETA y JAVIER OLIMOS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo cual se le hace entrega del texto integro de dicho acto. Así mismo se hace de su conocimiento que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos, podrá de conformidad con el Artículo 87de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, interponer Recurso Jerárquico, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.”

Por otro lado, en fecha 07/01/2016 fue interpuesto el Recurso Jerárquico por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, actuando como apoderado judicial del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, ambos antes identificados, en contra del Acto Administrativo No. 2015-067 de fecha 23/11/2015 quedando la vía administrativa agotada con la Resolución No. 1812-2017 de fecha 06/03/2017, en la cual se resolvió lo siguiente:

“1. Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.876.522, en su carácter de apoderado del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, antes identificados, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
2. Declara SIN LUGAR el Escrito de Petición interpuesto por EMERCIO APONTE SULBARAN, ANTONIO BERMÚDEZ y EVA FARINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 1.695.875, V- 1.824.620 y V- 5.801.894 respectivamente, en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015-06, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
3. SE ORDENA al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, RESTITUIR el portón de estacionamiento para la entrada y salida vehicular al espacio permisazo por OMPU.
4. SE ORDENA al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, antes identificado, demoler 115,00 m2 (23,00 m X 5, 00m) de la ampliación (estacionamientos), ejecutada en áreas verdes, así como el pago de la multa por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 801.678), a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 58 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo.
5. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos, IRVING ENRIQUE URDANETA, YENNY ACURERO y al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, antes identificados, que agotada la vía administrativa podrán recurrir la nulidad del presente acto, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. NOTIFIQUESE a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA, YENNY ACURERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 5.854.099, V- 10.411.836 respectivamente, domiciliados en RESIDENCIAS VALERIA, ubicado en la Avenida 17, con calle 76, No. 75-101, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el representante legal Presidente del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, en la persona de la ciudadana SALOME DE FEREIRA o de quien haga las veces como su presidente o administrador, conforme a la ley”

Alegó la representación judicial del querellante que la Resolución signada con el N° 14-09-0526 es nula de nulidad por cuanto la misma excedió la duración establecida en el artículo 60 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), que dispone:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expediente no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prórrogas o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

Lo cual se evidenció únicamente del contenido de la Resolución antes citada que subsistió la misma desde el día 15/09/2014 hasta el día 29/06/2015, demostrando fehacientemente un vicio en el procedimiento administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); en otras palabras, superó el tiempo establecido en la Ley.

A los fines de pronunciarse respecto a lo constatado en la decisión previamente identificada la cual originó la presente controversia, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 19 (LOPA), el cual su tenor es el siguiente:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

En efecto, la referida disposición es diáfana al establecer que un acto es nulo siempre y cuando se encuentre estipulado en un cuerpo normativo.

En atención a la problemática con relación a la duración de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente a las Resolución Nº 14-09-0526 y los Recursos interpuesto a la misma se pormenorizan las fechas de acción y decisión de cada uno:

1.- Resolución Nº 14-09-0526 de fecha 29/06/2015, motivada a la denuncia efectuada en fecha 15/09/2014 que riela en los folios (28) al (31), se evidencia que excedió del tiempo establecido en la Ley para su tramitación y decisión.

2.- Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10/11/2015 y resuelto mediante la Resolución 2015-067 el día 23/11/2015, dicha decisión riela en los folios (32) al (35), se verifica que fue resuelto oportunamente.

3.- Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 07/01/2016 por el ciudadano Irving Urdaneta; asimismo, se observó que en fecha 30/05/2016 el Condominio Residencias Valeria introdujo escrito de petición el cual fue analizado conjuntamente y resuelto mediante la Resolución 1812-2017 del día 06/03/2017, dicha decisión riela en los folios (36) al (55), se confirma que sobrepaso la duración del término indicado en la norma.

Ahora bien, se verificó que los actos signados con las Resolución Nº 14-09-0526 de fecha 29/06/2015 y Resolución N° 1812-2017 de fecha 06/03/2017 excedieron la duración indicada en el artículo 60 (ejusdem) correspondiente a la tramitación y resolución de los expedientes y en consecuencia menoscabó los derechos del ciudadano Irving Urdaneta y el Condominio de Residencias Valeria.
Dentro de este marco, este Tribunal considera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Analizadas las normativas y las Resoluciones Nº 14-09-0526 y Nº 1812-2017, se confirma la violación evidente del artículo 25 de la Constitución en correlación con la disposición 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otro lado, es trascendental para este Órgano Jurisdiccional destacar parte del contenido de las consideraciones de los Recursos que rielan en las actas procesales, los cuales se detallan a continuación:

1.- Recurso de Reconsideración:

“Este Organismo como autoridad competente le hace saber al ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado, que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), en la Ordenanza Sobre Creación, Organización y Funcionamiento, publicada en Gaceta Municipal en fecha 13/11/1980 ext. Nro. 107, la misma es de su competencia determinar todas aquellas construcciones Legales e Ilegales del Municipio Maracaibo, verificándose en cada una de ellas si dan cumplimiento o no a lo establecido en la Ordenanzas Municipales, al respecto es contradictorio que usted Ciudadano manifieste que este Organismo no es competente en ordenar la demolición de una construcción que este plasmada en el Documento Condominio de Residencias Valeria donde el mismo esta debidamente registrado, con relación a ese punto independientemente que este indicada en dicho Documento la misma debe contar con la respectiva Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Otorgada por esta Oficina Municipal, si en un entonces fue solicitada y no fue otorgada por no cumplir con los parámetros técnicos, debían desde ese entonces ajustarse a lo indicado y no realizar la ejecución de las modificaciones de forma arbitraria, ya que así violentaron la Materia Urbanísticas. Por esta razón se ordenó la Demolición y así de cumplimiento a las Variables Urbanas Fundamentales. ASÍ SE DECIDE”.

2.- Recurso Jerárquico:

“Ahora bien, en lo que respecta a la construcción llevada a cabo, en el área del Solario, esta Superioridad Jerárquica, estima que la ampliación realizada en la propiedad del ciudadano IRVING URDANETA, que toma parte del área común de RESIDENCIAS VALERIA, no afecta las Variables Fundamentales, en consecuencia es un problema que atiende a la Propiedad Horizontal y que atañe directamente al condominio, y que debe ser dilucidado por ante los Tribunales de la República, declarándose a esta Municipalidad incompetente para pronunciarse al respecto, por lo que es evidente que la autoridad urbana municipal, incurrió en un falso supuesto de derecho, en virtud de haberse pronunciado sobre un aspecto que escapa de su competencia como lo es la construcción llevada a cabo por el recurrente, tomando parte de área común (solario), por lo que esta Superioridad declara nulo el pronunciamiento emitido por OMPU sobre dicho espacio. Así se Decide”.


En atención a lo antes citado, esta Juzgadora destaca que la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales reseñada en ambos recursos no se encuentra consignada en las actas procesales.

Lo cual impide la verificación con relación a los parámetros técnicos señalado en el recurso de reconsideración, donde enfatiza de manera diáfana que la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, es ineludible para las modificaciones o construcción.

No obstante, en el recurso jerárquico señaló que la ampliación no afecta las variables fundamentales la cual es precisada y concedida en la constancia; asimismo, se observó que el ente Municipal declaró nulo el pronunciamiento emitido por (OMPU) sobre dicho espacio.

Considerando, lo previamente señalado se determina que existe incongruencia con respeto a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales documento que debe conformar el expediente del procedimiento administrativo el cual es obligatorio para dilucidar este tipo de controversias. Así se decide.

Dentro de este marco, es esencial destacar que en la Resolución 14-09-0529 de fecha 29/06/2015 refirieren los siguientes documentos:

1.- Escrito introducido ante el (OMPU) por el ciudadano José Greco como Presidente de la Junta de Condominio, donde remitió el proyecto de remodelación, anexando los planos impresos del proyecto, fotografías, acta de asamblea de aprobación por parte de los co-propietarios y habitabilidad del edificio.
2.- Informe técnico Nº AST-001-DIC-2014 emitido por el Arq. Lino Perozo que indicó que el portón batiente por un corredizo reubicado dificulta notoriamente la maniobra de estacionamiento del primer puesto colindante a la garita.

Considera, este Órgano Jurisdiccional que los Instrumentos probatorios previamente detallado son ineludibles para colegir el caso bajo análisis los cuales constituyen el expediente del procedimiento administrativo en conexión al contenido de la decisión primigenia. Así se decide.

En atención a la problemática expuesta, este Juzgado considera neurálgico enfatizar que el ente Municipal no efectuó la remisión del expediente contentivo del procedimiento administrativo, el cual fue debidamente requerido en el auto de admisión de la demanda de fecha 10/04/2018 que riela en los folios del (56) al (57) que corren insertos en las actas procesales, instrumento ineludible para comprobar la prosecución del procedimiento administrativo.

Por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente o antecedentes del procedimiento administrativo correspondientes.

En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21/05/2002, donde estableció que

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en sentencia No. 01257 del 12/07/2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)”.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente contenido del procedimiento administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos, que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el mismo.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”.

Por lo antes transcrito se observa, que el expediente o antecedentes puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar los derechos lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas. Así se decide.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza, negativa u omisión en el envío y presentación del expediente contentivo del procedimiento administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el o los querellantes. Así se decide.

De acuerdo con las disposiciones jurídicas, jurisprudencias y comentarios precedentes previamente transcritos, este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por Irving Enrique Urdaneta y el Condominio de Residencias Valeria interpuesto en contra de la Resolución Nº 1812-2017 dictada en fecha 06/03/2017 por la ex Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Irving Enrique Urdaneta en contra del acto administrativo contenido en la resolución N°. 2015-067 de fecha 23/11/2015 emanada de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU), en virtud de la trasgresión perceptible del artículo 25 de la Carta Magna simultáneamente con el artículo 19 y numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado que estipulan que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por Irving Enrique Urdaneta y el Condominio de Residencias Valeria interpuesto en contra de la Resolución Nº 1812-2017 dictada en fecha 06/03/2017 por la ex Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Irving Enrique Urdaneta en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 2015-067 de fecha 23/11/2015 emanada de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 31 días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARTHA BASTIDAS
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JESSIKA PERNIA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº D-2019-01 del Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JESSIKA PERNIA