REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0130-18
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

I.- Se inició el presente juicio de Desalojo de Local Comercial por demanda presentada por la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-1.002.306, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2012, anotado con el No. 2, Tomo 33-A.
En fecha 03.08.2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación diera contestación a la demanda.
Compareció al Tribunal en fecha 19.10.2018, el ciudadano Eloy Guillermo Palmar Urribarrí, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.824, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como Presidente de la sociedad mercantil demandada “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), y se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.
Posteriormente en fecha 21.11.2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito que denominó oposición de cuestiones previas y en fecha 03.12.2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 10.12.2018, este Tribunal profirió sentencia No. 167, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Patrio, referente al numeral 4° del articulo 340 ejudem, la cual expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble…”., por cuanto en el escrito libelar se determinó que la actora se limitó a señalar la ubicación del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo pretende, omitiendo toda referencia a los correspondientes linderos del mismo, infringiendo con ese proceder la carga procesal impuesta por la norma contenida en el Ordinal 4°, del precitado articulo 340 del mencionado Código que exige identificar de modo preciso el objeto de la pretensión, “indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en fecha 18.12.2018, en tiempo hábil, procedió a subsanar la cuestión previa ya referida, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 y en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento establecido en el quinto aparte del artículo 350 ejusdem, subsanación que la apoderada judicial actora realizó en los siguientes términos:
“... Omisis… En cuanto a la cuestión contenida en numeral &° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester señalar que el CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES, … por lo que cuando el tribunal decide que la falta de identificación de los linderos le puede hacer imposible la ejecución de la sentencia, no se esta ajustando a lo alegado y probado en autos, insistimos, el documento base de la pretensión esta consignado en el expediente y dice, ningún inmueble tiene la misma nomenclatura, cual es la nomenclatura, la calle y avenidas donde esta ubicado y si eso falta en el contrato de arrendamiento con solo dictar un auto para mejor proveer y oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo para que le informen donde esta ubicado el inmueble objeto de la presente causa y sus linderos, tendrá toda la información necesaria para poder ejecutar la decisión que ha de recaer en la presente causa, por lo que resulta inverosímil que se haya declarado con lugar la cuestión previa opuesta con la sola finalidad de retardar el procedimiento.
Pero en todo caso aun cuando el contrato es Le entre las parte y que la parte accionada sabe perfectamente donde esta en calidad de arrendamiento y sabe además que no es el propietario y que no puede pretender lucrarse con el patrimonio de los tercero, como quiere hacerlo, identificamos los linderos del inmueble: calle 68, entre avenidas 11 y 12, número 11-59, NORTE: su frente calle cumana hoy calle 68, Doce metros con cincuenta centímetro (12.50 Mts); SUR: doce metros con cincuenta centímetros (12.50 Mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Justo Alfonso; ESTE: catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 Mts) y linda con inmueble que es o fue de la ciudadana Maria Uzcategui y OESTE: quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mts) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano José Paz Bravo… omisis…
Queda así subsanado un defecto de forma que no esta en el libelo de la demanda pero así lo resolvió el Tribunal…”

Ahora bien, aprecia este Tribunal que el escrito presentado por la parte accionante en el presente juicio tendente a dar cumplimiento a la exigencia establecida en la Resolución interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por la falta de especificación a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los parámetros de dicha norma, puesto que de este aludido escrito de subsanación colige este Sustanciador la especificación de la situación y linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento litigado, el cual se pretende desalojar.
Así pues, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este juicio, muy especialmente al escrito de subsanación de las cuestiones previas, se observa que la cuestión previa opuesta por la parte demandada quedó SUBSANADA por la parte demandante en el presente juicio y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

II. DISPOSITIVO.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340.4° eiusdem, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), en el presente juicio de desalojo interpuesto por MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, contra la referida empresa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Erwing O. Chacon Fernández La Secretaria,

Abg. Fabiana C. Villasmil Gotera
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria y quedó anotada bajo el No. 008.
La Secretaria,

Abg. Fabiana C. Villasmil Gotera