REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de enero del 2019
208° y 159°
Solicitud: 913-18
Motivo: Divorcio artículo 185-A del Código Civil
Partes Solicitantes: JUAN JOSE ESPINA Y DAIMARYS LIGIA GALUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.873.477 y V- 10.417.063 domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia,
Abogado asistente: Andrés Sarcos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.398, e inscrito en el IPSA bajo el No. 34.136. de su domicilio.
Sentencia Definitiva.-
Parte Narrativa
Indican los peticionantes que en fecha 02 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, según acta No. 118, que en original riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Marcelino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en perfecta armonía hasta que deciden separarse de hecho, transcurriendo un lapso de más de veinte años sin que hayan reanudado su vida en común, de esta unión procrearon dos hijos a saber Dairenes de los Ángeles y Genderson José Espina Galue, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 20.508.050 y 20.510.140 respectivamente, mayoridad que se evidencia en las actas de nacimiento No. 676 y 617 que acompañan, adicionan no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional sea declarado su divorcio en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil por estar separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años.-
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cedula de identidad observa este juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace mas de cinco años circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil Establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 185-A del Código civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna, que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges por lo cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial es decir la existencia de la separación de hecho por mas de cinco años y la aceptación de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Declara.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por los ciudadanos JUAN JOSE ESPINA Y DAIMARYS LIGIA GALUE; ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 02 de Julio del año 1991, por ante la primera autoridad de la Parroquia La Concepción Municipio Jesus Enrique Losada Estado Zulia, acta No. 118, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, a la 1:00 p.m se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el No. 01 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria
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