REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de enero del 2019
208° y 159°
Asunto: Solicitud 915-18
Accionante: Karilyn del Mar Bracho Valle Vs. Edixon Enrique Acevedo Rincón.
Motivo: Solicitud de Divorcio por falta de afecto marital, Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Definitiva.
Parte Narrativa
En escrito presentando por ante este Despacho, la ciudadana KARILYN DEL MAR BRACHO VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.866.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Wendy Cotes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.450.737, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.420, de igual domicilio, solicito a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano EDIXON ENRIQUE ACEVEDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.022, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en divorcio amparada en el criterio jurisprudencial NO. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica la peticionante que en fecha 09 de julio del año 2003, contrajo matrimonio civil con el accionado de autos, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 116, que a los efectos acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Andes Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que el 12 de marzo del 2010 interrumpieron su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, existiendo la voluntad expresa e inequívoca de no continuar atada a una relación matrimonial donde los lazos afectivos se han perdido en su totalidad, no existiendo ningún afecto marital hacia su cónyuge, en consecuencia, visto que los hechos encuadran perfectamente en el criterio jurisprudencial No. 1070, de fecha 09/12/2016 que estableció la figura de la falta de afectio maritalis como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal así sea declarado en la sentencia que ha de recaer en el presente asunto.
A los fines de la competencia funcional de este Tribunal expreso que durante la relación matrimonial fueron procreados dos hijos llamados JUDIMAR PAHOLA y EDUYN JESUS ACEVEDO BRACHO, hoy mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 25.186.275 y 26.957.917, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento No. 597 y 598, que a los fines acompaña. Adicionó no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.

Llegada la oportunidad para proferir decisión sobre lo peticionado, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Parte Motiva
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea de la peticionante de autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que existen hijos que en la actualidad son mayores de edad tal como se desprende de los documentos que fueron consignados en actas, existe la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, los hechos narrados no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana KARILYN DEL MAR BRACHO VALLE en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE ACEVEDO RINCON, identificados ut supra, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha nueve (09) de julio del año 2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Acta No. 116, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 21 de enero del 2019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m,), se publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal bajo el No.
La Secretaria.