EXP. 147-18
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (intimación)



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
Parte Narrativa

Conoció por distribución este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación), iniciada por la ciudadana ORLANY CAROLINA VALECILLO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.531.071, debidamente asistida por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 51.988, en contra de la ciudadana SEBASTIANA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.738; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, indica la parte actora que es tenedora legítima de una letra de cambio librada a su orden, de fecha 15/06/2016, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 26/08/2018 por la parte demandada, quien se constituyó en su deudora por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares hoy con la reconversión monetaria equivalen a Tres mil Bolívares soberanos (Bs. 3.000,00), y llegada la oportunidad del pago la parte demandada no ha honrado la obligación a la que se contrae la mencionada letra de cambio, es por ello que demanda a su deudora principal para que convenga o en caso contrario sea obligada por este Tribunal a cancelarle la cantidad indicada en la mencionada letra de cambio, más los intereses moratorios causados, las costas y costos del proceso y honorarios.
En fecha 15/11/2018 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la intimación de la parte demandada.

II
Del convenimiento

Mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este Despacho, en fecha 10 de enero del 2019, la parte demandada ciudadana Sebastiana Rivera de Vargas, ya identificada, asistida por la profesional del derecho Martha de Jesús Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.434.605, inscrita en el inpreabogado No. 84.326, se da por citada, emplazada e intimada para todos los actos del proceso, renuncia al termino de la contestación e indica cito: (…)

“Convengo plenamente en la pretensión de la parte demandante porque efectivamente adeudo a la ciudadana ORLANY VALECILLO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.531.071, parte demandante las cantidades de dinero demandadas, los intereses moratorios y compensatorios y con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco dar en DACION EN PAGO unas mejoras o bienhechurias que consisten en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque totalmente frisados, techos de platabanda, pisos de cementos, totalmente cercada de bahareque y rejas y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitarias y un lavadero.- Dichas mejoras y bienhechurias se encuentran edificadas sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto nacional de la vivienda (INAVI) y tiene superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200, mts2), ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 4, vereda 27, signada con el No. 19 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: su fondo, con casa No. 16 y mide diez metros (10mts), SUR: su frente con la vereda 27 y mide diez metros (10mts) ESTE: con la casa No. 17 y mide veinte metros (20mts) y OESTE: con la casa No. 21 y mide veinte metros (20mts), el cual he venido poseyendo de manera publica, pacifica, notoria, interrumpida y con el animo de verdadera dueña, desde hace mas de diecinueve (19) años.- Las mejoras y bienhenchurias que por este documento doy en DACION EN PAGO me pertenecen por haberlas adquirido según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria publica cuarta de Maracaibo en fecha 27 de Noviembre del año 1998, el cual quedo anotado bajo el No. 87, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- Quedando expresamente convenido que con la DACION EN PAGO del inmueble, antes descrito queda cancelada la deuda principal, los intereses moratorios y compensatorios, los honorarios profesionales del abogado demandante, las costas procesales y los daños y perjuicios, así mismo hace formal entrega del inmueble antes descrito en este mismo acto.- A los fines de la aplicación de los derechos registrales estima la presente DACION EN PAGO en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (3.000).. En este estado presente la ciudadana ORLANY CAROLINA VALECILLO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.531.071, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luís Bastidas de León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, parte demandante expongo: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en darme en Dación en Pago el inmueble antes descrito, declarando expresamente que con la dación en pago realizada, nada queda a deberme la parte demandada por ningún concepto y recibiendo en este acto el inmueble a mi cabal y entera satisfacción. Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, le imparta su aprobación y se le de carácter de cosa juzgada y archive el expediente y se me expidan dos copias certificadas computarizadas por separado a los fines de su registro….(…)”


III
Parte Motiva
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que el demandado acudió personalmente asistido de abogado a convenir en la demanda, y aceptado tal convenimiento por la parte actora debidamente asistida por abogado de confianza, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.- Provéase la copia certificada mecanografiada solicitada por la parte accionante.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

La SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el Nº ______.

LA SECRETARIA