Solicitud 916-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de enero del 2019
208° y 159°

Narrativa
Aduce la peticionante SOMNIA FRANCISCA VOLPE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.978.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Evelin Vergel González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 230.997 de su domicilio, que en fecha 17 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 222 que a los efectos acompaña, pero es el caso, que en la referida acta de matrimonio, por error material del funcionario que asentó la misma en los libros respectivos se cometieron los siguientes errores materiales:
La contrayente es identificada como Somnia Fracisca Volpe Gómez, siendo lo correcto Somnia Francisca Volpe Gómez, asimismo el progenitor de la contrayente es identificado como Francisco Volpe cuando lo correcto es Francesco Volpe, tal como se aprecia en los documentos fundamentales de la acción, en consecuencia, solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene lo conducente a los fines que sean corregidos los errores materiales indicados en el acta de matrimonio No. 222 que riela en actas.-
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada de su acta de nacimiento No. 6160 expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 222 expedida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Datos sobre registro de nacimiento del ciudadano Volpe Francesco y datos filiatorios del mismo expedido por la Oficina Nacional de Identificación, Departamento de Datos Filiatorios de fecha 03/08/2007, copia simple del pasaporte del ciudadano Francesco Giuseppe Volpe Pasquantonio.
Punto Previo
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Parte Motiva
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Analizado lo antes transcrito, observa este Tribunal que la parte accionante, condujo a las actas los elementos probatorios suficientes que indican con precisión que ineludiblemente se cometieron los errores delatados en el acta de matrimonio No. 222 de fecha 17/07/1992, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia en la cual el funcionario actuante estampo su segundo nombre como “FRACISCA” cuando lo correcto es “FRANCISCA”, de igual manera fue trascrito erróneamente el primer nombre del progenitor de la solicitante como “FRANCISCO” siendo lo correcto “FRANCESCO” y por cuanto en la sustanciación del presente asunto, no existió oposición alguna y fueron observados los parámetros indicados en la Ley, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación de Acta de Matrimonio a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio No. 222 de fecha 17/07/1992 expedida por la primera autoridad de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo estado Zulia, en el sentido que donde se lee “FRACISCA” debe leerse “FRANCISCA” y donde se lee “FRANCISCO” debe leerse “FRANCESCO”.-Particípese de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes.- Así se decide.

Regístrese y Publíquese.-

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO. (Msc)
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Anotada bajo el No. 03.-
La Secretaria,