REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de enero del 2019
208° y 159°

Asunto: Solicitud 907-18
Accionante: Andrea Virginia Parra Vera Vs Mitchell Hernan Paredes Gamarra.
Motivo: Solicitud de Divorcio por falta de afecto marital, Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Definitiva.

Parte Narrativa
En escrito presentando por ante este Despacho, la ciudadana Maria Carolina Vera Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.515, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.792, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ANDREA VIRGINIA PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.834.374, de profesión Ingeniera Mecánica, domiciliada en la ciudad de Campinas, República de Brasil, representación que se evidencia en documento poder especial que riela en actas en original, solicito a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con el ciudadano MITCHELL HERNAN PAREDES GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.102.466, de profesión médico cirujano, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en divorcio amparada en el criterio jurisprudencial NO. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica la mandataria especial que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano Mitchell Hernán Paredes Gamarra, ya identificado, en fecha treinta (30) de junio del año 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, según Registro de Matrimonio, Acta No. 124, que a los efectos acompaña. Aduce que su mandataria fijo domicilio conyugal en la casa de sus padres ubicada en la Urbanización el Doral del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permaneció en armonía con su cónyuge hasta que por motivos de trabajo de ambos, debieron realizar viajes al exterior, fracturándose con esto la relación armónica que mantenían, suscitándose discusiones frecuentes que imposibilitaron la vida en común, tomando la decisión de separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, existiendo en su mandante la voluntad expresa e inequívoca de no continuar atada a una relación matrimonial donde los lazos afectivos se han perdido en su totalidad, no existiendo ningún afecto marital de su mandante hacia su cónyuge, en consecuencia, visto que los hechos encuadran perfectamente en el criterio jurisprudencial No. 1070, de fecha 09/12/2016 que estableció la figura de la falta de afectio maritalis como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal así sea declarado en la sentencia que ha de recaer en el presente asunto.
A los fines de la competencia funcional de este Tribunal expreso que su mandante no llegó a procrear hijos durante la relación matrimonial que hoy pretende disolver.

Llegada la oportunidad para proferir decisión sobre lo peticionado, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Parte Motiva
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora observa que existe la manifestación libre y espontánea de la poderdante de autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que no existen niños y/o adolescentes que impidan que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento favorable a su pretensión, fue consignado la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, los hechos narrados no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando esta misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-



Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana ANDREA VIRGINIA PARRA VERA en contra del ciudadano MITCHELL HERNAN PAREDES GAMARRA, identificados ut supra, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 30 de junio del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, Acta No. 124, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 14 de enero del año 2019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-



En la misma fecha, a la 9:00 a.m, se publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal bajo el nO. 02
La Secretaria.