REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y MATERIA

EXPEDIENTE Nº 2954-2019
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA.
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos EDNNY BEATRIZ UZCATEGUI MARIN Y ANTONIO EUFROSINO BARROSO MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 294.082 y 238.283, respectivamente, procediendo en este acto como apoderados judiciales del ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.973.737, de este domicilio, en contra de los ciudadanos NERY MARGARITA UZCATEGUI MENDOZA, JIMMY ANTONIO UZCATEGUI MENDOZA, HILDA IRENE UZCATEGUI MENDOZA Y EDWARD ELEAZAR UZCATEGUI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.762.007, V-7.762.006, V-7.762.008 y V-11.284.505, respectivamente, todos de este domicilio, en relación al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA.

DECISIÓN
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer artículo literal a) que:
“Artículo 1: (…) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

En segundo lugar, este tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).

De igual forma de conformidad con el artículo con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Ahora bien este tribunal en aplicación de la norma in comento, observa que en el petitorio de la acción planteada la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 8.000.000,00), equivalente a 470.588,25 Unidades Tributarias, monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el máximo de 3000 Unidades Tributarias, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Además, de un estudio pormenorizado del contenido del escrito libelar así como de las pruebas documentales acompañadas al mismo, constata esta Jurisdicente que el ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA, acude a demandar a sus hermanos los ciudadanos NERY MARGARITA UZCATEGUI MENDOZA, JIMMY ANTONIO UZCATEGUI MENDOZA, HILDA IRENE UZCATEGUI MENDOZA Y EDWARD ELEAZAR UZCATEGUI MENDOZA, anteriormente identificados, por acción de Partición y Liquidación de Comunidad de Bien Inmueble, que les pertenece según documento de compra venta de fecha 28 de diciembre de 1973, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, adquirido por su progenitora la ciudadana ILDA RAMONA MENDOZA PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.994, en representación de sus hijos que para la fecha de la referida venta eran menores de edad, haciéndose la salvedad en el contenido de dicho documento que “(…) yo, ILDA RAMORA MENDOZA PEÑA, antes identificada, declaro: he contratado para mis menores hijos nombrados, en un todo conforme con el contenido de este documento y hago constar que esta adquisición la hacen ellos, con dinero proveniente de varias dadivas que le han hecho familiares, con la condición expresa que se le dejara en este documento, que nadie podrá hacer ninguna clase de negociación con el inmueble adquirido, hasta tanto, el menor de los adquirientes no llegue a su mayor edad(…)”, por lo anteriormente expuesto, esta claro que la presente demanda se trata de un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA de un bien inmueble, es decir, de tipo contencioso lo cual esta excluido para su conocimiento de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia, este Juzgado Ùndecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no es competente por la materia para conocer de la presente acción, de manera que siguiendo los lineamientos de la norma ante transcrita, este tribunal Declina la Competencia por la Cuantía y la Materia de la presente causa de conformidad con ambas Resoluciones antes señaladas.
Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO ESTADO ZULIA, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1)LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y MATERIA en la demanda presentada por los ciudadanos EDNNY BEATRIZ UZCATEGUI MARIN Y ANTONIO EUFROSINO BARROSO MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 294.082 y 238.283 respectivamente, procediendo en este acto como apoderados judiciales del ciudadano EDMUNDO EMILIO UZCATEGUI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.973.737, de este domicilio, en contra de los ciudadanos NERY MARGARITA UZCATEGUI MENDOZA, JIMMY ANTONIO UZCATEGUI MENDOZA, HILDA IRENE UZCATEGUI MENDOZA Y EDWARD ELEAZAR UZCATEGUI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.762.007, V-7.762.006, V-7.762.008 y V-11.284.505, de este domicilio, en relación al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE.
2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Enero del 2019. Años 208° y 159° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. GRISBEL BELLIO
SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:00 p.m., minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA