REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

SOLICITUD: Nº 4043-2019
MOTIVO: AUTENTICACIÒN DE PODER DE ADMINISTRACIÒN Y DISPOSICIÒN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano MANUEL ROCCA TERUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.979.460, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.431, de este domicilio, por solicitud de AUTENTICACIÒN DE DOCUMENTO PODER, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente solicitud:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.



ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa esta Juzgadora lo siguiente:

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad”.

Ahora bien, aun cuando la norma adjetiva civil en el artículo anteriormente transcrito, faculta al Juez para autenticar documentos, es menester precisar que originariamente desde antes de la promulgación del Código de Procedimiento Civil, data del año 1974 el Primer Reglamento de Notarias Públicas, que posteriormente sufrió reformas en los siguientes años 1976-1998-2001, con la promulgación de la Ley de Notarias, actualmente Ley de Registro y Notarias entre otras, donde se le atribuye exclusivamente las funciones notariales a la persona del Notario, cuestión que en el devenir de los años ha sido parte de la praxis, siendo los Notarios quienes dan fe pública a los instrumentos que le son presentados, por ello, son quienes así como lo menciona la norma in comento autentican dichos instrumentos.
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Que tratándose de una solicitud de Autenticación de un poder expreso de administración y disposición, en cuanto a derecho fuere necesario que en su contenido reza textualmente “Quien otorga, RODULDO ANTONIO ÀLVAREZ RIOS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.265.497 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el presente documento, declaro: confiero poder expreso de administración y disposición cuando en derecho fuese necesario al ciudadano MANUEL ALBERTO ROCCA TERUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.979.460, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ejerza en mi nombre y representación la venta del vehículo marca BUIK, modelo LESABRE, de uso particular, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 1G4HR53L2PH460201, serial de motor 4PH460201, placas identificadoras AD1190, color rojo, 5 puestos, año 1993, servicio privado; facultándolo en forma igual para que en el transcurso del tiempo de realizar la venta del vehículo en cuestión, podrá circular en todo el territorio nacional sin limitación alguna, por lo cual con el otorgamiento del presente mandato expreso, le entrego el certificado de registro de vehículo 31104313, así como el correspondiente certificado de circulación a los fines legales pertinentes”. En aplicación a la interpretación de la Ley o Reglamente de Notarias, antes indicadas, se considera que esta Jurisdicente carece de competencia para autenticar documentos, pues para ello contamos con la figura del Notario que ésta plenamente facultado para ejercer esas funciones dentro del ámbito de su Jurisdicción, así bien, es de su competencia exclusiva, por cuanto con la creación de ésta, la facultad de autenticación le ésta dada únicamente a su competencia, en virtud de lo cual el Órgano Jurisdiccional carece de esta facultad de autenticación que conlleva a su incompetencia en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la solicitud AUTENTICACIÒN, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la normativa anteriormente transcrita. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud de AUTENTICACIÒN presentada por el ciudadano MANUEL ROCCA TERUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.460, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.431, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Enero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE:

ABOG. GRISBEL BELLIO.-
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00 a.m. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-