REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3879-16
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza Suplente de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano JULIO DARIO DURAN TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.420.629, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la abogada en Ejercicio ANDREINA ROMERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.899, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.164.815, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2016.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, la parte actora consignó poder apud-acta conferido a los abogados ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO, ENRIQUE SALAS BRICEÑO, SHEYLA ROMERO Y LAURA VERA DE MARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.899, 204.961, 87.901 y 87.909, respectivamente.

Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha la parte actora solicita se libren los recaudos de citación, proveyendo el Tribunal de seguidas, librando los mismos. Asimismo, el alguacil expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha siete (7) de junio de 2016, el Tribunal admite la misma y ordena el emplazamiento del ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE.

De igual manera, se deja constancia que se ordenó abrir pieza de medida mediante auto de fecha primero (1°) de abril de 2016, con ocasión al pedimento cautelar planteado por la parte accionante. Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de 2016, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.

Así, previa solicitud de parte, el Tribunal fijó oportunidad para la ejecución de la medida decretada, no obstante, la misma fue declarada desierta en fecha tres (3) de agosto de 2016.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, en la pieza principal fue el día siete (7) de junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal admite la reforma de demanda planteada, con lo cual puede presumirse la pérdida del interés en la sustanciación de la presente causa. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

Igualmente, esta Juzgadora visto el pronunciamiento efectuado con relación a la perención de la instancia y la consecuencial pérdida de la instrumentalidad de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2016, acuerda suspender la misma en el presente acto. Así se determina.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO, incoado por el ciudadano JULIO DARIO DURAN TORRES, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CHAUSTRE , plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
La Jueza Suplente,

M. Sc. Dessiré Pirela Rivera
La Secretaria Suplente,

Abg. Laura Escobar

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3879-2016.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Laura Escobar
Sentencia No. ________.-