REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3831-14
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza Suplente de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana TANIA ELENA MARTENS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.706.282, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORÁN MORENO y NEYLA MARGARITA DÁVILA WASNER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.169.301 y V-6.356.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la parte demandante confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JUAN NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.006.



En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, se recibió diligencia de la parte atora, mediante la cual indica la dirección y solicita se libren recaudos de citación. Por lo que, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de intimación de conformidad con lo solicitado. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Alguacil expuso que fue imposible practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la parte accionante solicita mediante diligencia se practique la citación por carteles, pedimento el cual fue proveído mediante auto de la misma fecha.

Posteriormente, fueron consignados los ejemplares de periódicos en los cuales aparecen publicados los carteles de citación, siendo desglosados y agregados a las actas mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2016. De seguidas, en fecha dos (2) de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal expuso que realizó la fijación del cartel correspondiente y que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha seis (6) de junio de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BAPTISTA URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.606, consigna poder otorgado por la codemandada NEYLA MARGARITA DÁVILA WASNER, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, en fecha ocho (8) de julio de 2013, anotado bajo el No. 26, Tomo 207 de los libros respectivos.

Mediante diligencia de fecha veintiún (21) de septiembre de 2016, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte codemandada ERNESTO JOSÉ MORÁN MORENO. Así, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se designa a la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 114.943, como defensora ad-litem de la parte coaccionada. Asimismo, en la misma fecha se libró boleta de notificación sobre la designación efectuada.

Luego, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el Alguacil expone que practicó la notificación de la abogada YANMEL RAMÍREZ, a los fines de que acepte o no el cargo de defensora ad-litem de la parte coaccionada. De seguidas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la abogada YANMEL RAMÍREZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte coaccionada y prestó juramento de Ley.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día dieciséis (16) de noviembre de 2016, fecha en la cual la abogada YANMEL RAMÍREZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte coaccionada y prestó juramento de Ley, con lo cual puede presumirse la pérdida del interés en la sustanciación de la presente causa. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana TANIA ELENA MARTENS FEREIRA, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORÁN MORENO y NEYLA MARGARITA DÁVILA WASNER, plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
La Jueza Suplente,

M. Sc. Dessiré Pirela Rivera
La Secretaria Suplente,
Abg. Laura Escobar

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3831-14.-
La Secretaria,

Abg. Laura Escobar
Sentencia No. ________.-