REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3877-16
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza Suplente de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil LA CREMA DE LOS LÁCTEOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2000, bajo el No. 34, Tomo 32-A, representada por la abogada AURA CAROLINA VILALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.786, en su carácter de apoderada judicial; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de febrero del año 2013, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 11-A del año 2013, representada por los ciudadanos ANGEL JOSÉ CALDERA MORALES y NORKIS JOSEFINA RONDÓN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.151.787 y 14.658.313, respectivamente, en su cualidad de Presidente y Vicepresidente de la antes mencionada Sociedad Mercantil; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2016.

En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal dicta un auto ordenando la refoliatura en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora AURA VILLALOBOS, antes identificada, estampa diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; en la misma fecha, el Tribunal dicta un auto librando los recaudos de citación; así mismo, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente.

En fecha doce (12) de julio de 2016, las ciudadanas ROSA MUÑOZ y AURA VILLALOBOS, con el carácter acreditado en actas, confieren Poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio ARGELIS CAMACHO MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.508.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, la Abogada REBECA BUSTOS RIVERA, estampa diligencia, mediante la cual consigna poder otorgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 27 hasta 30. En la misma fecha, la Abogada REBECA BUSTOS, con el carácter acreditado en actas, estampa diligencia solicitando el impulso procesal de la citación de la parte demandada.

Luego, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, la prenombrada Apoderada Judicial, solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de indicar el domicilio fiscal de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se libró el oficio correspondiente.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veinte (20) de febrero de 2017, fecha en la cual este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual puede presumirse la pérdida del interés en la sustanciación de la presente causa. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil LA CREMA DE LOS LÁCTEOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALDERA RONDON, C.A., plenamente identificadas en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
La Jueza Suplente,

M. Sc. Dessiré Pirela Rivera
La Secretaria Suplente,

Abg. Laura Escobar

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3877-16.-
La Secretaria,

Abg. Laura Escobar
Sentencia No. ________.-