REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.099, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.635.861 y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contentivo de peticiones cautelares, este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte accionante del proceso se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2) y las bienhechurías sobre ésta construidas, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Soler, manzana N° 13, lote Nº 15, avenida 4M, casa Nº 29-29, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, peticiona la apoderada judicial actora se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO DEL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil; a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, con lo cual según su criterio se garantiza la ejecución de un eventual fallo y se frena una eventual conducta o actuación dañosa al ocupar o invadir el inmueble una persona distinta, o se deteriore o lo desvalijen por estar desocupada. En este mismo sentido, refiere que la demandante carece de vivienda familiar, es una persona de tercera edad, que está a la intemperie ya que no tiene un lugar digno a donde dirigirse o un espacio donde cohabitar y que el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para esa protección es la institución cautelar de las medidas provisionalísimas.

De tal manera, partiendo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en adminiculación con lo consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, que a saber dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” y como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad y el cumplimiento de las normas constitucionales, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a resolver sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas en los términos siguientes:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"

En el mismo sentido, contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados (…) omissis”

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que en cualquier estado y grado de la causa, para el dictamen de las medidas típicas o nominadas el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, cuya verificación debe ser en forma concurrente y no excluyente, pues debe apreciarse que la letra de la norma dispone la conjunción copulativa “y” teniendo ésta una función sintáctica de enlace, lo que significa que asocia y presupone un nivel de dependencia entre un supuesto y otro.

En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.

Así pues, en orden a las cautelares peticionadas esta Juzgadora procede a analizar primeramente lo planteado por la representante judicial de la parte actora con ocasión a la medida preventiva de secuestro, realizando las siguientes consideraciones:

Plantea la peticionante cautelar en cuanto al fumus bonis iuris que existe una indudable presunción de buen derecho materializada en el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que solicita se aprecie el documento de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 10, Tomo 20, que acredita su propiedad; así como, el documento de construcción de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, celebrado entre las ciudadanas ANGELA EDIXA MORAN MANSILLA y YOSMARY BEATRIZ BOHÓRQUEZ BRACHO, respecto al cual denuncia su falsedad.

Por otra parte, en lo que respecta al Periculum In Mora, o peligro en la mora, indica la apoderada judicial de la parte actora que se encuentra justificado en aras de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en la definitiva y en razón del temor fundado al daño por violación o desconocimiento del Derecho que existe, bien por una de las partes (demandadas) durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y disponer de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, que implica daños económicos de difícil reparación e irreversibles de considerable magnitud, perjuicio este materializado por la pérdida del único bien inmueble de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, que le sirve de vivienda principal, de no poder seguir ocupando el mismo, así sea por el tiempo reducido de su vida.

De igual forma, dada la naturaleza de la medida preventiva solicitada, esto es, medida de secuestro, debe resaltarse que el legislador patrio tipificó las causales taxativas para la procedencia de la misma, estipulando los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, bajo los cuales el peticionante de la cautelar deberá subsumir su planteamiento, para que con ello proceda el Juez en sede cautelar a verificar su aplicabilidad y por consecuencia, decretar la medida en referencia.

De tal manera, se aprecia del escrito presentado por la parte accionante que la medida preventiva de secuestro se solicita con ocasión al ordinal primero (1°) y quinto (5°) del artículo 599 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:

Se decretará el secuestro:
“1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
…omissis…
“5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”

Al respecto, considera esta Operadora de Justicia conveniente precisar en primer lugar que lo dispuesto en el ordinal primero (1°) de la norma en referencia resulta a todas luces inaplicable al caso facti especie, pues la pretensión sustancial planteada por la parte actora es la nulidad de un documento de bienhechurías, trátese de un bien inmueble, siendo el caso que el supuesto taxativo de la norma que faculta al Juez para decretar el secuestro señala “la cosa mueble sobre la cual verse la demanda …” por lo que tratándose de supuestos diferentes se exalta su inviabilidad para los fines que se propone el peticionante cautelar.

Igualmente, observa esta Jurisdicente en segundo lugar que el supuesto establecido en el ordinal quinto (5°) de la norma adjetiva civil tampoco resulta adaptable al caso de marras, puesto que conforme a los hechos delatados en el escrito libelar el objeto de la pretensión es la nulidad del contrato de construcción o documento de bienhechurías celebrado en detrimento de los supuestos derechos de la parte actora, por cuanto según sus alegatos no se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez de todo negocio jurídico, entendidos éstos en la ausencia de su consentimiento, así como el establecimiento de un objeto y causa lícita, por lo que mal puede la parte solicitante cautelar invocar una norma cuyo supuesto versa sobre un incumplimiento en el pago del precio acordado en una contratación cuya nulidad demanda, motivos los cuales conllevan a apreciar a esta Jurisdicente que no se encuentra configurada la subsunción de los hechos en este supuesto normativo.

De igual modo, en aparte a las consideraciones anteriores, es de mayor importancia asentar que por disposición expresa de la Ley, este tipo de medidas nominadas en inmuebles destinados a vivienda se encuentran vedadas, a saber, establece la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Artículo 16: "A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.


Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, ha establecido en diversas sentencias que el norte y el propósito de la Ley estriba en la necesidad de evitar la materialización de los desalojos o desocupaciones injustas o arbitrarias, de viviendas destinadas como principal aún en sede cautelar. Advirtiéndose que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contiene disposiciones de carácter jurídico-social que restringen el decreto de tales medidas sobre inmuebles destinados a vivienda, por cuanto el tema habitacional al ser de orden público, interesa al Estado y por ende, lo motiva a crear una barrera protectora para arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda.

De manera que, establecida la prohibición expresa de Ley de decretar medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, conforme a los señalamientos efectuados en líneas anteriores, y precisándose que la cautela peticionada recae sobre un inmueble con destinación a vivienda, según lo afirmado por la accionante en su escrito libelar, no queda más a esta Sentenciadora que NEGAR la medida preventiva de Secuestro solicitada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, antes identificada, mediante su representación judicial, abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO.

De seguidas, dirige su acuciosa labor esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la cautela innominada DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO DEL INMUEBLE objeto de la nulidad que se demanda, peticionada por la representante judicial de la parte actora, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, y a tales efectos realiza las siguientes apreciaciones:

Con relación a las medidas innominadas establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De manera que de la disposición antes transcrita se desprende el poder cautelar, que no es más que la facultad jurisdiccional atribuida a los órganos jurisdiccionales para dictar aquellas providencias específicas capaces de asegurar la utilidad de un proceso de cuya pretensión no se puede resguardar con una medida nominada. En este sentido, las medidas innominadas tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que reza lo siguiente: “Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador”. Siendo así, que estas providencias pueden recaen sobre bienes muebles solo cuando haya una estricta vinculación entre la conducta lesiva o dañosa y los bienes de que se traten.

En abundamiento, las medidas innominadas que recaigan sobre los bienes no pueden tener los mismos efectos de las cautelas patrimoniales, sino fundamentales a evitar la ocurrencia o continuidad de la conducta; así por ejemplo puede dictarse una medida prohibiendo la publicidad o mercadeo de un inmueble, pero no pudiera prohibirse su enajenación o gravamen; pueden prohibirse la venta de las acciones de una empresa, pero no pudiera sustraerse bienes de una de las partes ponerlas a disposición de un depositario, mucho menos pueden embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada. Aceptar lo contrario seria crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistémica establecida por el legislador”.

Ahora bien, para la procedencia de las cautelares innominadas el Juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, en adición del requisito que específicamente exige el citado artículo 588 ejusdem, es decir, el periculum in damni, constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes que vaya a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Bajo esta perspectiva, la peticionante cautelar fundamenta el peligro en el daño esbozando los siguientes argumentos: “la ciudadana RAMONA MANCILLA, fue privada de una vivienda digna teniendo que pernoctar en diferentes hogares, sin contar con un espacio acorde a su necesidad por ser adulto mayor, causando un inminente daño económico y a su estado de salud”.

Así pues, en el presente caso la parte demandante solicita una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO DEL INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2) y las bienhechurías sobre ésta construidas, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Soler, manzana Nº 13, lote Nº 15, avenida 4M, casa Nº 29-29, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no obstante, esta Operadora de Justicia debe precisar en primer grado que la pretensión subjetiva sustancial planteada por la parte actora versa sobre la nulidad de un contrato de bienhechurías, cuya causa es la ausencia de los elementos esenciales para el existencia del contrato, siendo este punto ab initio el objeto de examen cognoscitivo del Tribunal, de manera que, partiendo del hecho que la posesión es un atributo de la propiedad, o dicho en otras palabras, la posesión es el ejercicio de hecho de un poder inherente a la propiedad, mal puede esta Juzgadora deducir en esta fase del proceso con los meros dichos de la parte accionante y solicitante cautelar que ésta es la auténtica propietaria del inmueble y que por vía consecuencial, le asiste el derecho o poder del atributo típico de la propiedad, esto es, la posesión, salvo lo que demuestren las partes en el decurso del proceso.

En sintonía con lo expresado, debe referirse en segundo grado que en el caso facti especie no se discute posesión, puesto que el thema decidendum está sujeto al análisis de la existencia de un negocio jurídico en apego con los requisitos exigidos para su nacimiento, con ocasión a una denuncia por su nulidad, por lo que si la accionante afirma que presuntamente fue despojada de su posesión el presente procedimiento no representa la vía idónea para obtener su restitución, dado que la pretensión cautelar solicitada no resulta instrumental a la pretensión principal instaurada.

Sobre este punto se destaca que las medidas innominadas son necesariamente instrumentales, esto es, no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal, o dicho de otra manera, la instrumentalidad radica en que deben estar pre-establecidas a garantizar las resultas de un juicio previo, por lo que otorgar la medida solicitada implicaría retirarse del tipo de tutela jurisdiccional planteada por la accionante y a la cual se encuentra sometida esta Juzgadora, sin que dicho razonamiento implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido.

Por último, en adición a los razonamientos sobre la instrumentalidad de la cautela realizados ut supra, observa quien resuelve, que de las actas que integran el expediente no se desprenden elementos que generen una presunción en esta Juzgadora sobre la veracidad de los hechos expuestos por la parte peticionante de la cautelar, en lo relativo al hecho de estar desocupado el inmueble cuya nulidad se demanda, o que existan conductas tendentes a deteriorarlo o desvalijarlo, por lo que al no existir algún elemento o un medio de prueba que constituya una presunción del peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes que vaya a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, y con ello, al no cumplirse con los requisitos establecidos por el legislador adjetivo para el decreto de las medidas cautelares innominadas, debe esta Operadora Judicial NEGAR la medida cautelar innominada de OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO DEL INMUEBLE, peticionada por la apoderada judicial de la parte accionante.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara :
PRIMERO: SE NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, antes identificada, mediante su representación judicial, abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada de OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO DEL INMUEBLE, solicitada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MANCILLA, antes identificada, mediante su representación judicial, abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -

M. Sc. DESSIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

Abg. LAURA ESCOBAR.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el número 02-2019, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. LAURA ESCOBAR.-