REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2019.
-208° y 159°-

Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana ALBA GISELA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.659.658 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.302; désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Este Tribunal observa que desde el día en que se recibió dicha solicitud, es decir, desde el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), ambos inclusive, han transcurrido mas de tres (03) días de despacho, sin que la ciudadana ALBA GISELA BALZA y su abogado asistente se hubiesen presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva, en consecuencia, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Resaltado propio)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes, y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, Expediente No. 90-0253).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de la solicitante, ciudadana ALBA GISELA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.659.658, y, de su abogado asistente, el profesional del derecho ANIBAL ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.302.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial extra-litem realizada por la ciudadana ALBA GISELA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.659.658 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ANIBAL ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.302.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Suplente,


Abg. MILAGROS CASANOVA MELÉNDEZ. La Secretaria,


Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución interlocutoria con fuerza definitiva, la cual quedó signada bajo el No. 15.

La Secretaria,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

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