REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 3992-2017
Causa: COBRO DE BOLIVARES
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto quien suscribe la presente resolución, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente demanda a los fines de resolver lo conducente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha primero (1) de junio de 2017, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por efectos de distribución signada con el No. TM-MO-15158-2017 la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Condominio “Segunda Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada”, según se desprende del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, anotado bajo el No. 39, Tomo 119, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones respectivos., en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ANTUNEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.767 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,

Por auto de fecha seis (6) de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GUILLERMO ANTONIO ANTUNEZ MONTERO, antes identificado en actas. En fecha d seis (6) de julio de 2017, la parte actora consigna los fotostatos correspondientes para que se libren recaudos de citación, indicando que le suministrara el medio de transporte al alguacil de este Tribunal para su traslado para efectuar la citación respectiva. En la misma fecha se libró compulsa correspondiente a los efectos de practicar la citación del ciudadano demandado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso consignando los recaudos de citación del demandado e indicando que la parte actora hasta la fecha indicada no ha facilitado el medio de transporte para trasladarse a la dirección señalada y gestionar la practica de la citación respectiva.
Así las cosas, de lo antes narrado se desprende de la verificación en actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día diecinueve (19) de marzo de 2018, fecha en la cual se consta en actas la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación tendiente al impulso de la presente causa es en la aludida de fecha seis (6) de julio de 2017, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación, tomando en consideración que la perención se trata de una figura material de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera esta Juzgadora necesario declarar concluido este proceso por Perención Anual de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES incoara el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Condominio “Segunda Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada”, según se desprende del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, anotado bajo el No. 39, Tomo 119, folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones respectivos., en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ANTUNEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.767 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), quedando anotada bajo el No 14 .-

LA SECRETARIA,

Abg. DEXARTEH VILLALOBOS BARRIOS