Sol-3646-16
SOL-3646
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por cuanto quien suscribe la presente resolución, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente solicitud, a los fines de resolver lo conducente.
Conoce este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, numero distribución TM-MO-10822-2016, en fecha veinte (20) de junio de 2016; con objeto de formal solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.245, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho DERVY ELOY PEROZO, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 52.402 y de igual domicilio en contra de la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.673 y del mismo domicilio.
Alega la parte solicitante que la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, antes identificada, le da en venta un inmueble constituido por una extensión de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, signado con la nomenclatura municipal No. 84-39, ubicado en la calle 79F, del barrio Ayacucho, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara (hoy Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual formó parte del Hato La Limpia del partido Rural Macandona, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con la vía pública o calle 79F, SUROSTE: Linda con terreno ocupado por una Iglesia Evangélica, SURESTE: Linda con inmueble signado con la nomenclatura municipal No. 84-09, propiedad de Elizabeth Ferrer y NOROESTE: Linda con inmueble signado con la nomenclatura No. 84-67, propiedad de Doris Fleire Alvarado, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00Mts2), según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2016, anotado bajo el No 2015.35, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.2772 y correspondiente al Libro folio real del año 2015.
Arguye que a pesar de la firma del citado documento, la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, identificada en actas, no ha cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la referida venta, en tal sentido con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal se traslade a la dirección donde se encuentra ubicado el referido inmueble, para verificar la ENTREGA MATERIAL del mismo por parte de la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, antes identificada, actuando presuntamente con el carácter de vendedora del inmueble objeto de la pretensión, el segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y cumplida la última de las formalidades a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se libraron boletas de notificación a la parte contra quien obra la presente solicitud
Consecutivamente en fecha siete (7) de febrero de 2017, el alguacil natural de este Tribunal, expone que consigna las boletas de notificación libradas a la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, antes identificada, en virtud de que la parte solicitante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley con relación al Traslado del alguacil para gestionar la notificación de dicha parte.
Ahora bien, transcurrido un lapso prudencial sin que la parte demandante cumpliera con el impulso procesal establecido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la extinción de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en fallo del 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.) mediante decisión de amparo constitucional, expresó lo siguiente:
Omissis (…) Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. Omissis (…) (sub rayado de este Juzgador)
Omissis (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
juez. (…) Omissis (sub rayado de este Juzgador)
Omissis (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta S. la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) Omissis (sub rayados de este Juzgador)
Vista la citada sentencia, ésta denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.
…Es interesante ver que la Sala Constitucional en relación a la inactividad que denota desinterés procesal, considera que la justicia debe ser rápida y expedita, arguye que tal dilación independiente del responsable, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener justicia con prontitud según el supra citado artículo 26 constitucional, debe ejercerse por ser un derecho de las partes. Sin embargo manifiesta que ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, establecieron el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de justicia, pero ello se visualiza con las solicitudes que hiciere la parte interesada, después de dictada la sentencia.
Así las cosas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 realiza el siguiente enunciado
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte en cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En tal sentido es menester para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma fundamental que todo juez deber ser garante en su cumplimiento, toda vez que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña todo Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento.
Aplicadas las sentencias antes mencionadas al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que se dio entrada a la presente solicitud siendo esta el veintidós (22) de junio de 2016, y se libaron las boletas de notificación inherentes al caso en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, y posterior a la exposición realizada por alguacil de este tribunal en fecha siete (7) de febrero de 2017, la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación del proceso hasta concluir con decisión respectiva, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado un (1) año y once meses, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por parte de la solicitante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se ejecute la entrega formal solicitada, en consecuente, se declara el DESINTERÉS de la pretensión en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, propuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.245, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.673 y del mismo domicilio. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO, el juicio de ENTREGA MATERIAL, solicitado por la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZALEZ BLANCO, contra LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 15.013.245 y 15.544.673, respectivamente ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ.
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), quedando anotada bajo el No 12.-
LA SECRETARIA,
Abg. DEXARTEH VILLALOBOS BARRIOS
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