Exp. 4014-2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
RESUELVE:
Por cuanto quien suscribe la presente resolución, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa.
Vista el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.720.567 y V-2.406.866 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN CARRILLO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.336, y de este domicilio, mediante el cual solicita nuevamente el decreto de secuestro, fundamentando en la falta de pago ocasionados a su decir por en el retardo que ha incurrido el ciudadano ALFREDO CARRILLO OQUENDO, en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, este Tribunal para resolver observa.
El Tribunal para resolver observa:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial y sus áreas adyacentes, con su terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes Independencia) y signado con el No. 9-77, conformado por dos plantas, con platabanda y placa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Independencia (hoy calle 98); Sur: antiguo callejón de una casa que fue de Vitelio Bravo (ahora vereda comercial) intermedia local 9-80 (propiedad de sus representados y otros); Este: calle El Milagro hacia avenida 10 (intermedian locales), y; Oeste: casa que es o fue de Francisco Andrade, todo en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentando su pedimento cautelar en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Énfasis del Tribunal)

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que en este tipo de medida se requiere además de la demostración de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Se observa que de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“ periculum in mora” ). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionarle al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedebilidad exigidos por el referido artículo 588 del Código Civil Adjetivo.
La verificación o comprobación del supuesto de hecho en el que sustenta el pedimento cautelar atendiendo a las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, entendiendo que si la situación de hecho es subsumible al ordinal invocado, puede darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, ya que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.

Ahora bien, por su parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone “ el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra…
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma, cuando de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora el tratadista Coturee sostiene lo siguiente: … por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible, con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad…
Para el autor Rodríguez O.O,… el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción u contenido mínimo probatorio… “( El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas- 2002, pag 283 y 284).
Por su parte el procesalita Enrique La Roche señala: … El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notorio que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, Pags299 y 300)
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, que la parte actora fundamenta su solicitud cautelar en que se encuentran demostrados con los documentos acompañados junto al escrito libelar, la presunción del buen derecho, con base a la existencia de la relación arrendaticia, no obstante, tal como se mencionó anteriormente, no basta con la acreditación de uno solo de los requisitos de ley, sino que deben cubrirse los extremos de forma concurrente a los efectos de crear convicción en quien decide, de la necesidad, urgencia e idoneidad de la medida solicitada.
En otras palabras, toda medida preventiva típica o nominada, deberá llenar dos (2) extremos concurrentes, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, ahora bien, para el caso específico del secuestro, dada su especialidad, el legislador estableció unos supuestos de hecho taxativos para su decreto, por lo tanto, es de suma importancia, que el solicitante acredite en autos que efectivamente su caso en concreto se subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma.
Ahora bien, tal como se explanó anteriormente en el caso de marras, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte actora en su escrito de solicitud de medida. No obstante revisadas la solicitud de medida, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte actora no acompaña material probatorio alguno que hiciera considerar o evidenciar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el pericullum in mora, en el caso de autos, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es importante señalar que decretar la medida de secuestro con base a los argumentos expuestos por la solicitante, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva.
Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en derivación, y al no encontrar este Tribunal comprobado en las actas el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presuuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JESÚS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLÁN, plenamente identificados en actas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg.MILAGROS CASANOVA MELÉNDEZ La Secretaria,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45am) minutos de la mañana quedando anotada bajo el No.08.
La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS


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