REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por cuanto quien suscribe la presente resolución, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente solicitud.
En tal sentido visto que de actas se desprende el cumplimiento de la solicitante a lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2018, así como la evacuación de testigo solicitada por la misma con la finalidad de demostrar la procedencia de su pretensión, Este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.
Observa este Tribunal que en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-MO-19242-2018, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con sus anexos referidos a: copia simple de Acta de Nacimiento signada con el No. 577 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia y copia simple de Acta de Matrimonio signada con el No. 441 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de Contrato de Promesa de Compra-Venta celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano representado por el ciudadano HERNAN HENRIQUE GUERRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.780, y la ciudadana NILDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.495; copia simple de Acta de Entrega de Vivienda elaborada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Altos del Sol Amada II etapa en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dos (2002); copia certificada de Acta de Defunción signada con el No. 765 expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANO, NILDA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO DE GONZÁLEZ Y GLODYS MARINO GONZÁLEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 20.378.937, 3.928.495 y 4.757.966, respectivamente.
Que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana NILDA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.495, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, y de igual domicilio, actuando en nombre propio en su condición de cónyuge del causante, y en representación de la ciudadana ANNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 20.378.937, y de este domicilio, en su condición de hija del De Cujus GLODYS MARINO GONZÁLEZ ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.966, solicitando que se les declare como sus únicas y universales herederas.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y numeró la presente solicitud, mediante auto en el cual este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada de Acta de original o copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 441 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual versa sobre el vinculo conyugal que le une con el causante, de igual forma el acta de Nacimiento signada con el No. 577 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana ANNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.378.937, para luego resolver.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana NILDA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO DE GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459, consignó lo requerido en auto anterior.
Así las cosas, por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que la solicitud presentada, la ciudadana NILDA CASTELLANO, solicitó la evacuación de declaración de ciertos testigos, para que los mismos le sirvan como medio probatorio a su pretensión, se instó a la parte interesada a indicar los nombres de las personas que prestarían sus declaraciones. Y, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la solicitante dio respuesta a lo peticionado.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para que los testigos promovidos presentasen su declaración en la presente solicitud. Y en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la parte interesada diligenció manifestando de esta manera la imposibilidad de estar presente en la fecha pautada, por lo que solicita se fije nueva oportunidad.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se declaró desierto el acto de evacuación de testigo acordada, por cuanto no comparecieron los mismos, ni la parte promovente, para la celebración del acto respectivo.
En esa misma fecha, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo solicitada. Y en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se efectuaron las mismas.
La solicitante instruye su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 822 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Documentos Públicos
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 577, correspondiente a la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ CASTELLANO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 441 perteneciente a los ciudadanos GLODYS MARINO GONZALEZ ALVARADO y NLDA CHIQUINQUIRA CASTELLANO URDANETA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Copia certificada de Acta de Defunción signada con el No. 765 correspondiente al causante GLODYS MARINO GONZALEZ ALVARADO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, y siendo que los mismos demuestran el vinculo paterno filial existente entre el causante ciudadano GLODIS MARINO GONZALEZ ALVARADO y la ciudadana ANNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANO y el vinculo matrimonial existente entre el De Cujus con la ciudadana NILDA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO DE GONZÁLEZ, así como también el fallecimiento del mismo. Así se establece.-
Documentos Públicos Administrativos.
1.-Copias fotostáticas de cédulas de identidad de la solicitante NILDA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO DE GONZÁLEZ, y de los ciudadanos ANNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANO y GLODYS MARINO GONZÁLEZ ALVARADO, antes identificados; siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos identificados en actas.
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, y en análisis de lo anteriormente expuesto, estas copias fueron obtenidas de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, y al ser expedidos por un órgano de la administración pública nacional, como lo es el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este instrumento constituye una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, y al ser presentados en copias fotostáticas se le debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Prueba Testimonial
Promueve la declaración jurada de los ciudadanos JUAN ACOSTA VERA, ZENAIDA SÁNCHEZ y DIANA ELENA ALMARZA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.771.293, 4.180.186 y 5.815.685, respectivamente, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes rindieron la declaración respectiva ante este Tribunal en fecha primero (1) de noviembre de 2018.
De las declaraciones realizadas por los testigos antes mencionados, conforme a las respuestas dadas por los mismos a las preguntas realizadas por parte interesada, las cuales van circunscritas a que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NILDA CASTELLANO y ANNY GONZÁLEZ; si saben y les consta que las prenombradas ciudadanas son las Únicas y Universales Herederas del causante, GLODYS MARINO GONZÁLEZ ALVARADO; si saben y les consta que el ciudadano GLODY MARINO GONZÁLEZ ALVARADO, falleció sin dejar testamente ni instituir herederos el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Con relación a las testimoniales evacuadas por la solicitante esta Sentenciadora considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:
“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Con fundamento en la normativa citada, esta Sentenciadora observa que los testigos promovidos por la parte solicitante, hacen plena prueba de los argumentos, acoge el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los referidos ciudadanos, por observar que las respuestas están contestes con las preguntas formuladas no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.” Así se establece
Con relación a las pruebas testimoniales observa esta Operadora de Justicia que las mismas se encuentran contestes en su totalidad y no se observa contradicción en las respuestas dada por los mismos, en este sentido al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este Juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. Así se establece.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Articulo 937 “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”
En tal sentido se señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de las postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, más no por este mismo medio.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NILDA CHIQUINQUIRA CASTELLANO URDANETA y del causante GLODIS MARINO GONZALEZ ALVARADO, para el momento del fallecimiento del de cujus, así como también la filiación existente entre la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ CASTELLANO y el de cujus GLODIS MARINO GONZALEZ ALVARADO, todos antes identificados.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, así como la representada por esta, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante este Juzgado, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.-
En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas NILDA CHIQUINQUIRA CASTELLANO DE GONZALEZ y ANNY CAROLINA GONZALEZ CASTELLANO, como Únicos y Universales Herederos del causante GLODIS MARINO GONZALEZ ALVARADO, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, , dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas NILDA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO DE GONZÁLEZ y ANNY CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.928.495 y 20.378.937, respectivamente y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como Únicos y Universales Herederos del causante GLODIS MARINO GONZALEZ ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.757.966, y de este domicilio.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
La Secretaria,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la solicitud No. 4082-2018, signado con el No. 07
LA SECRETARIA,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
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