Solicitud No. 4103-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por cuanto quien suscribe la presente resolución, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional con todas las formalidades de Ley, procede a abocarse a la presente causa, a los fines de resolver lo conducente.
Conoció por Distribución este Tribunal de la presente solicitud de divorcio, signada con el Nro. TM-MO-19617-2018, realizada por los ciudadanos RAMÓN ARTURO SUAREZ CASTILLO y ZADIA MARGARITA GONZÁLEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.112 y 4.536.109, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL MONTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.332, y de igual domicilio, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando que en fecha tres (03) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 4, expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente los solicitantes manifestaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre MARIA ALEJANDRA SUÁREZ GONZÁLEZ y ALEJANDRA MARÍA SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.279.620 y 19.837.212, respectivamente, asimismo, manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de agosto del año dos mil ocho (2008) y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y numeró a la presente solicitud, instando a los solicitantes a aclarar la causal en la que fundamenta la misma.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la solicitante debidamente asistida de abogado cumplió con lo requerido, fundamentando así la presente solicitud conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Posteriormente el once (11) de octubre de 2018, el Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio catorce (14) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en esa misma fecha.
En la fecha anterior señalada, la ciudadana ZAIDA MARGARITA GONZALEZ DE SUAREZ, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO, e inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 17.332 y de domicilio.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio signada con el No. 4, expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público. Así se establece.-
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMÓN ARTURO SUÁREZ CASTILLO y ZADIA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.112 y 4.536.109, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL MONTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.332
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ARTURO SUÁREZ CASTILLO y ZADIA MARGARITA GONZÁLEZ, antes identificados, por ante el Consejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 04 que riela a las actas.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog. Milagros Casanova Meléndez. La Secretaria,
Abog. Dexareth Villalobos Barrios.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el No. 04.-
La Secretaria,
Abog. Dexareth Villalobos Barrios.
|