Expediente: 3869
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de enero de 2019
208º y 159º
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.850.951, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.755. Para disolver el vinculo matrimonial que existe con la ciudadana ZULAY BEATRIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.738.781, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar separados de hecho debido a que desapareció de ambas partes las razones por las que decidieron casarse, y en pro del libre desarrollo de la personalidad y evitando causarse daño mutuamente, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en el Criterio vinculante emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto de 2018, acompañada de las copias simples de la cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, signada con el No.424, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de la cédula de identidad y copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, emanada de la Jefatura Civil Luís Hurtado Higuera, hoy en día, Unidad de Registro Civil parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 250, copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CELINA HERNÁNDEZ CONTRERAS, emanada de la Unidad de Registro Civil parroquia El Sagrario Municipio Libertador Estado Mérida, signada con el N° 74.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ, identificado en actas y debidamente asistido confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97.755.
En fecha primero (1º) de octubre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte solicitante consigna mediante diligencia copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, dando cumplimiento a lo instado por el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se admite la presente solicitud de divorcio, ordenándose librar boleta de citación a la cónyuge y notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 09 de noviembre de 2018, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que la ciudadana ZULAY CONTRERAS, anteriormente identificada, se dio por citada en el juicio de Divorcio por Desafecto, solicitado por su cónyuge el ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ, identificado en actas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público debidamente firmada, en la misma fecha se ordenó agregarla a las actas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre 2018, la Fiscal encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta mediante diligencia que no se opone a la disolución del vinculo matrimonial en la presente causa.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de matrimonio y los documentos de identificación, observa este Juzgador que admiten el hecho que el ciudadano GERARDO JOSE HERNÁNDEZ DELGADO, identificado en actas, decidió divorciarse de su cónyuge la ciudadana ZULAY BEATRIZ CONTRERAS, antes identificada, alegando no tener una vida en común como pareja con su cónyuge viviendo de manera separada y no teniendo obligaciones conyugales el uno con el otro existiendo una ruptura permanente y prolongada, fundando su derecho al libre desarrollo de su personalidad y la tutela judicial efectiva, así como en la prenombrada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, citando lo siguiente:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los conyugues, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los conyugues cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los conyugues para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.”
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de tomar una decisión sobre la causa que se plantea en la presente solicitud, en virtud de proporcionar una tutela judicial efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio es la institución fundamental, una de la más importante del derecho de familias, puesto que, es la base de la familia y por ende, de la sociedad; esto hace que el matrimonio sea el eje de todo el sistema jurídico familiar. Es una institución natural y anterior al estado, que difiere mucho en cada cultura, credo y sociedad.
La legislación venezolana establece causales para disolver el matrimonio taxativamente, estipuladas en el artículo 185 del Código Civil que reza:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Es menester hacer mención que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 2 del mes de junio de 2015, declaro, con carácter vinculante, que
“Las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realizo una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”.
Ahora bien, en este caso la solicitud fue hecha por uno de los cónyuges presentando como causal de divorcio el desafecctio,, citando al Jurista Italiano Roberto de Ruggiero, sostiene en Instituciones del Derecho Civil, que “el matrimonio es una sociedad conyugal no solo de cuerpos sino de almas, que tienen carácter de permanencia y de perpetuidad que se origina en el amor y se consolida en el afecto que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuación de las especies sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos con la prole”.
En consecuencia, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por La Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva sentimientos positivos que existían hacia el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este mismo orden de ideas y en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, citando lo siguiente:
“…Por tanto el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante sus lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de ese orden de ideas, la institución romana de AFFECTIO MARITALIS trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a se el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y su permanencia.”
De esta manera al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación del consentimiento de permanecer juntos.
En este orden de ideas se alude a que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico valido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges o a uno de ellos, cuando estos consideran que sus diferencias son insalvables. En razón de ello la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su Sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández). Lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalias, por su conducta, sino por su común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener, un cónyuge para proferir injurias contra el otro solo demuestran la onda ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Asimismo, de una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considera que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad, perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano: “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Ahora bien, de un análisis del contenido de actas, prevé esta Juzgador que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1991 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 424, que fue consignada con el escrito de solicitud.
Asimismo, se observa que el solicitante estableció como último domicilio conyugal, en la Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera municipio Maracaibo Estado Zulia., manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que son mayores de edad y hábiles en derecho.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que la misma afecta el libre desarrollo de su personalidad, razón por la cual este Juzgador aplicó el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia, del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano GERARDO JOSE HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.850.951, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, y la ciudadana ZULAY BEATRIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.738.781, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia, del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916; en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO y ZULAY BEATRIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.850.951 y V- 5.738.781, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1991, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 424.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Bettina Bemergui Leal.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Heredia Gonzalez.
La presente resolución se dictó en la Sala de este Tribunal siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y quedó registrada bajo el Nro.____ .-2018.
LA SECRETARIA
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