EXP: 6247-19 SENT:05-19
TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de enero de 2019
208º y 159º
SOLICITANTE: CARLOS JAVIER MORILLO MEDINA
DEMANDADO: NIRKA ESTHER ROMERO BANQUEZ
ACCIÓN: DIVORCIO
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Recibida la anterior solicitud en fecha 16 de Enero de 2019, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO 185-A, propuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.829.326, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, asistido en ese acto por la profesional del derecho ANNY LIZ MORALES NAVA, inscrita en el Inpre bajo el No.210.615, en contra de su cónyuge la ciudadana NIRKA ESTHER ROMERO BANQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.004.283, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que el solicitante, pide ante este Tribunal se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento civil.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares del solicitante ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO MEDINA, plenamente identificado up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Asimismo, considera importante esta Operadora de Justicia destacar lo que de manera clara e inequívoca explana el artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva civil:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
La solicitud consignada se ajusta a lo antes trascrito, en virtud de que no existe una ley especial para tratar el caso sub iudice, por lo que este Juzgado lo acopla a nuestra ley adjetiva y verificada como ha sido la omisión incurrida por el solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se haya apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO MEDINA en contra de su cónyuge ciudadana NIRKA ESTHER ROMERO BANQUEZ, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARIELY CONTRERAS GONZÁLEZ
JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 05-2019.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MCG/EA/ag
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