EXP-6237-19 SENT-03-19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de enero de 2019
208° y 159°


Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos ANDREA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-20.277.793 y V-18.319.357, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 209.040, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014 ,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial se dejó constancia que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de 2017, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 49 emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en los folios seis (06) del expediente.
Manifestaron que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-20073-2018, admitiéndola en fecha 04-12-2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo citada la mencionada representación Fiscal, tal como se evidencia en la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2018.-
El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en virtud de la designación de la Abg. MARIELY CONTRERAS, como Jueza Suplente de éste Tribunal, según oficio No. 009-19 de fecha 08-01-2019 emanado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y la interpretación vinculante del artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo esta una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán para declarar el divorcio en la cual la Sala realizó una interpretación vinculante del artículo 185-A del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que conlleva a este Juzgado a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo que impida la continuación de la vida en común. Así las cosas, en el caso de autos las partes solicitan la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la Máxima Intérprete de la Constitución.
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ANDREA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-20.277.793 y V-18.319.357, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de 2017, por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N°.49, acompañada copia certificada a la presente solicitud.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MARIELY CONTRERAS GONZÁLEZ
JUEZA SUPLENTE




LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No.-03.


MCG/EAD/ag
LA SECRETARIA SUPLENTE