REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6344-18
207° y 159°
Consta en autos que declarada con lugar en fecha 17 de octubre de 2018, por haber operado la confesión ficta la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara través del Procedimiento Oral la Sociedad Mercantil INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2002, bajo el Nº 51, Tomo Nº 4-A, representada por los ciudadanos ABRAHAN RICARDO NAVARRO, DAYANA DEL CARMEN NAVARRO RUIZ y JUAN CARLOS NAVARRO RUIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.225.929, V-17.296.782 y V- 17.296.781, respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GOOD STYL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 24, Tomo Nº 19-A, representada por la ciudadana NADIA WAKED EL AYOUBI, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. E- 84.588.844 y de este domicilio.
Estado la causa en face de ejecución voluntaria la accionada Sociedad Mercantil GOOD STYL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, representada por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 63.929 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de procedió a celebra acto de autocomposición procesal con la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.424 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada en forma voluntaria hace entrega en este acto al apoderado judicial de la parte demandante el inmueble constituido por un galpón el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de la demanda entregándolo en perfecto estado de habitabilidad tal como fue recibido al moment5o de suscribir el contrato de arrendamiento privado; Segundo: el apoderado de la parte demandada acepta en este acto la entrega del mencionado inmueble el cual se encuentra en perfecto estado de habitabilidad. Tercero: el apoderado de la parte demandante declara haber recibido la totalidad de los gastos del proceso y la totalidad de los honorarios profesionales y que nada queda pendiente por ningún otro concepto relacionado con este procedimiento. Finalmente solicitan al tribunal la homologación del convenio y le otorgue el carácter de cosas juzgadas.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se evidencia que se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte de la Parte Accionante a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, se precisa que la accionada se allanó plenamente a la pretensión libelada, haciendo entrega del inmueble objeto del litigio, pagando costa procesales y honorarios profesionales, con lo cual queda satisfecha plenamente la pretensión dineraria contenida en el libelo de la demanda, motivo por el cual se infiere que las partes no se dieron concesiones recíprocas ( ex artículo 1713 del Código Civil ), pues por el contrario, la pretensión dineraria como las costas procesales quedaron íntegramente incluidas dentro del acuerdo.
En conclusión, encuentra el Tribunal, que en el caso de autos no concurren los elementos propios de una Transacción, y en consecuencia no hubo la Composición de la Litis, mediante las reciprocas concesiones, sino que la partes celebraron un Convenimiento que tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa, bajo la figura del Convenimiento o Allanamiento de la demanda que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia. Por ultimo, este Juzgado ordena expedir las copias certificadas que soliciten las partes y archivar el presente expediente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por la Sociedad Mercantil GOOD STYL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en favor la Sociedad Mercantil INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena expedir las copias certificadas que soliciten las partes y archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de enero de 2019.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

TH. NELLY INCIARTE RINCON
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 001-2019.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

TH. NELLY INCIARTE RINCON