REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6399-19.
Ocurren ante este Juzgado Los ciudadanos, JULIO JENDRY GARCIA CALZADA Y LILIANA DEL CARMEN PADRON ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.748.625 y V-19.836.525, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ONERI MAESTRE, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.769; con domicilio también en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia fue celebrado el día cinco (05) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como se evidencia en acta de Matrimonio No. 16.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Conjunto Residencial La Cañonera planta baja de la torre A, edificio 1, calle 101, entre avenida 18 y 19 , Sector Puente España, apartamento PB-B, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, manifestaron, una vez fijado el domicilio conyugal habitaron y mantuvieron relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta la vida conyugal fue interrumpida el 30 de diciembre del 2016, y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que han decidido no continuar la relación, la vida en pareja le es lamentablemente considerada en ruptura prolongada y definitiva. Desde su separación, manifestaron no haber retomado la vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos y enmarcados bajo el artículo 185 del código civil, desean la disolución del vínculo matrimonial. Por último, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon, y adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la cañonera planta baja de la torre A, edificio 1, calle 101, entre avenida 18 y 19 , Sector Puente España, apartamento PB-B, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-2039-2019, este Juzgado, le dio entrada y lo admitió en fecha 22 de enero del 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (34) trigésimo (a) cuarto (a) con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, en fecha 25 de enero de 2018, el Alguacil Natura del Tribunal dejó constancia en actas de la notificación del Fiscal Trigésimo segundo del ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio. Ahora bien, cumplidas todas las formalidades necesarias para llenar los extremos de ley, tal como consta en actas, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Por lo tanto, al realizar un examen minuciosos a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y los documentos de identificación presentados por las partes, observa este juzgador que los cónyuges han admitido el hecho de estar separados de cuerpo de mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015. Con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del código civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previendo de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por ende que cualquiera de los conyugues tiene la potestad de demandar por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que a su criterio impida la continuidad de la vida en común, dejando sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, conduce al juez a determinar que efectivamente los cónyuge solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, teniendo la facultad los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que consideren impida la prolongación de la vida en común en consecuencia de las desavenencias nacidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima instancia interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JULIO JENDRY GARCIA CALZADA Y LILIANA DEL CARMEN PADRON ANDRADE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este juzgado por los ciudadanos JULIO JENDRY GARCIA CALZADA Y LILIANA DEL CARMEN PADRON ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.748.625 y V-19.836.525, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día cinco (05) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como se evidencia en acta de Matrimonio No. 16, Expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a treinta y un (31) días del mes de enero de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), Sentencia Definitiva Nº 011 -2.019.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA