REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 4015-14
Parte Actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
Parte Demandada: ROSENDO ALBERTO IBARRA MALDONADO Y OMAR ALFREDO IBARRA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A , originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio del 1977, bajo No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal,. Consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de Domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A, reformando íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Marzo del 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro mercantil quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio del año 2007, bajo el No 42, tomo 1605 A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No.07013380-5; representación que acredita mediante poder de representación otorgado, documento que consta en actas marcado con la letra “A”; para demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano ROSENDO ALBERTO IBARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.794.162, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-9.794.162-5; con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; Consta igualmente en dicho contrato, que el ciudadano OMAR ALDREDO IBARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.483.067: con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. El primero en carácter de Deudor Principal y el segundo, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones demandadas.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda en fecha 02 de Diciembre de 2.014, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación del ciudadano se ordenó la comparecencia de los demandados en el segundo (02) día hábil de despacho siguientes a la intimación del ultimo; En este sentido en fecha 08 de Enero de 2.015, el Alguacil de este Juzgado Carlos Candelas, expuso, recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente al ciudadano ROSENDO ALBERTO IBARRA MALDONADO; domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia; Y los emolumentos necesarios para la practicar la citación del ciudadano OMAR ALFREDO IBARRA VALBUENA, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Mirando, Estado Zulia.
Ahora bien, en lo que respecta al codemandado OMAR ALFREDO IBARRA VALBUENA la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la citación de la parte demandada, a través del exhorto librado al Juzgado Ordinario y de ejecución de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en cuenta que el codemandado se encuentra domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, como lo expresa la parte actora en su Libelo de demanda. Hay constancia en los autos de que el exhorto en referencia se remitió al mencionado Juzgado acompañado del oficio N° 011-2015.
En efecto, se evidencia de actas que recibidas las resultas del exhorto en fecha 11 de octubre del 2016, momento en el cual se agregó a las actas las resultas de las diligencias de sustanciación delegadas a otro Juzgado ubicado en un lugar diferente a la sede de este Tribunal; El ciudadano DENIS JOSÉ IBARRA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de ocho (08) folios útiles, boletas de citación y copia de la demanda dirigida al ciudadano OMAR ALFREDO IBARRA VALBUENA, en consecuencia, manifestó la imposibilidad de localizar al ciudadano OMAR ALFREDO IBARRA VALBUENA. Habiendo transcurrido un tiempo prudencial, y la parte actora no se presentó para insistir en la citación, se entregó por secretaría los recaudos que le fueron entregados. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil, se remitió en el estado en que se encuentra la presente comisión anotada bajo el No C-832-16.
No obstante lo anterior, se observa del expediente que cumplidos los tramites mencionados para lograr la citación de la parte demandada y sin que ello hubiese sido posible, en el caso de autos y habiendo transcurrido desde entonces más de un año, lo que lleva al Tribunal a examinar, si en el caso de autos, operó la Perención de la Instancia con vista a la actitud negativa u omisiva de la actora para continuar en la instancia.
Sobre este particular conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal Venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que en efecto la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la citación personal de la parte demandada, en los términos establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 6 de junio de 2004, No. 537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, pero al haber realizado el Alguacil de este Tribunal, su exposición de no haber ubicado al demandado para su citación, debió la parte actora iniciar los tramites procesales para continuar con la citación del demandado a través de la formula sustitutiva contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos, esto es, la citación Cartelaria, lo cual no fue solicitado en el presente caso.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia, constituye una figura afín que extingue el proceso, tiene su fundamento en la negligencia de las partes, que entrañan una renuncia a continuar en la instancia, y está concebida como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito por la ley, y se entiende que el efecto que produce la consumación de la perención, es la de extinguir la relación procesal y debe considerarse perimida la causa lo cual aconteció el 11 de octubre de 2016.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en contra del ciudadano ROSENDO ALBERTO IBARRA MALDONADO y OMAR ALDREDO IBARRA VALBUENA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

LA SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (10:00 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 005-2019.
LA SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA