REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 4099-15
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuso el ciudadano ORAGEL SEGUNDO MONTIEL, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.884.5762 y de este mismo domicilio, asistido por el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.161 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ANDRADE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.869.825 y de este mismo domicilio.
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, a través del Procedimiento Intimatorio conforme a las pautas que fija el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó el intimar a la accionada, con el fin de que pagara o se opusiera a la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la intimación del ciudadano VICTOR MANUEL ANDRADE MUÑOZ, anteriormente identificado; del mismo modo, consta en autos que en fecha 03 de junio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a fin de que se trasladara al domicilio de la parte demandada, con el objeto de cumplir la misión encomendada con arreglo a la Ley Adjetiva; y por su parte, el Alguacil del Tribunal, en diligencia de la misma fecha, dejó constancia en los autos de haber recibido de manos del ciudadano ORAGEL SEGUNDO MONTIEL, los emolumentos necesarios para la intimación de los accionados, siendo éste el último acto verificado en el expediente, por lo que al haber transcurrido más de un (1) año de su realización, debe el Juez examinar si en el caso de autos operó la Perención de la Instancia, con vista a la actitud negativa u omisiva de las partes para continuar en la instancia, conforme a las reglas de procedimiento ordenadas por el Juez en los términos establecidos en la Ley adjetiva, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Sobre la interrogante planteada, es preciso examinar nuestra Ley adjetiva, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La falta de actividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, comporta la no realización de ningún acto de procedimiento durante la etapa de conocimiento del proceso, lo que produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad; así pues, se infiere de la norma, que el legislador deja a las partes la libertad de escoger entre el cumplimiento de las diligencias a cargo de ellas en cuanto al aporte de instrumentos, planos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al partidor, u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes a dicho funcionario, y que haya autorizado el Juez ejecutor previa las explicaciones y requerimientos que debieron hacer las partes en los términos ordenados por este Tribunal, en su auto de fecha 15 de noviembre de 2010; o en su defecto, la extinción del proceso.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia u otro acto semejante, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia que el Tribunal fijara el término en el que la partidora nombrada desempeñaría su cargo, y el Tribunal procedió a ello en fecha 14 de mayo de 2015, no se verificó posterior a ello, ningún acto de procedimiento derivado de las partes, en los términos señalados precedentemente, dirigido a impulsar el proceso, con el objeto de continuar en la instancia.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 14 de mayo de 2016.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que ninguna de las partes realizó como se ha dicho, ningún acto para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y en razón a ello, este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano ORAGEL SEGUNDO MONTIEL, identificado anteriormente, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ANDRADE MUÑOZ, anteriormente identificado, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés(23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA MARTHA REYES ROQUE

En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 004-2019
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA MARTHA REYES ROQUE