REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6381-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RAUL CRITOBAL ESCALONA VASQUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.200.951 domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado y asistente a la vez del ciudadano Manuel Antonio Villegas Andrade, venezolano mayor de edad, cedula de identidad 14.927.547, según instrumento de poder autenticado por ante la notaria publica Séptima de Maracaibo, del fecha 08 de octubre del 2018, bajo el No. 37, folios 118 al 120, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.464.263, domiciliada en la jurisdicción del distrito Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1999, ante la Ante la Registradora Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según consta en el acta No.006. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización Lago Azul, calle 108, casa No. 44-33; Sector Sabaneta; Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, de esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia. Durante esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Continua narrando el solicitante que su vida en común fue interrumpida el 10 de Octubre de 2006, sin que hasta la presente fecha se hayan reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común era imposible. Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-001-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Octubre del año 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres; ordenando la citación de la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ FONSECA, antes identificada y la notificación del ciudadano Víctor José Montenegro Loaiza en su carácter de Fiscal vigésimo (a) noveno (a) del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, quién compareció ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre del 2018, el mismo expuso que hasta la fecha no contaba en actas la citación de la cónyuge no solicitante, motivo por el cual, instó a impulsarla y así garantizar el debido proceso. Por consecuencia, en fecha siete (07) de Diciembre de 2018, consta en actas que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante y practicó la citación de la ciudadana CARMEN VICTORIA FONSECA.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadano MANUEL ANTONIO VILLEGAS ANDRADE, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLEAS ANDRADE y CARMEN VICTORIA LOPEZ FONSECA .
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO : Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.927.547, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.464.263, domiciliado en la jurisdicción del distrito Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 20 de febrero de 1999.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.019.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. NANCY GABRIELA PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01: 55 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 005-2019
STRIO.-
ABC/KVC