EXPEDIENTE No. 8685-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2019
208° Y 159°
CONYUGE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA C.I. No. V-13.957.448.
CÓNYUGE DEMANDADO: ANGEL VILLALOBOS GOVEA. C.I. No. V-1.614.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 4.501.751, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 19.409.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 07-2019
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.448, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, titular de la titular de la cédula de identidad No. V-4.759.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.404, del mismo domicilio, al cónyuge ciudadano ANGEL EMIRO VILLALOBOS GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.694, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) y admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, y se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 09 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que citó al demandado.-
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.501.751, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 19.409, según poder consignado en los autos de este expediente, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 14 de diciembre de 2018, fue recibida la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 10 de enero de 2019, la Juez Suplente ciudadana Yajaira Parra Piñero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado su solicitud la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA, identificada en autos, y la contestación de la demanda, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “…En el mes de Febrero del año 1999, comencé una relación estable de hecho (concubinato) con la persona del ciudadano ANGEL VILLALOBOS GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.694, relación esta, perfectamente legal, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución Nacional… Ahora bien, después de haber permanecido trece (13) años, con la referida unión estable de hecho, insistimos, perfectamente legal por cuanto ninguno de los dos éramos casados y demás hacíamos vida e común, decidimos la suscrita MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA y ANGEL EMIRO VILLALOBOS GOVEA, supra identificados, insisto, decidimos contraer matrimonio y en efecto lo hicimos por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, esto es, el día seis (6) de Julio de dos mil trece (2013) tal como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el No. 73 que en este acto consignamos….y continuamos nuestra relación ahora matrimonial, viviendo en esta Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habíamos habitado de manera ininterrumpida por un lapso de trece (13) años, vale decir, trece (13) en una unión estable de hecho y posteriormente seis (6) como casados, tal como se desprende del Acta de Matrimonio supra identificada.
Pues bien, tal como he señalado viví primero en unión estable de hecho y posteriormente en matrimonio con la persona del ciudadano ANGEL VILLALOBOS GOVEA, pero es el caso Ciudadana Juez que desde hace tiempo para acá surgió el desafecto entre ambos, lo cual ha llevado a la ruptura del vinculo matrimonial sin nada que nos ate; puesto que durante los diecinueve años que compartimos, insisto, durante trece (13) años en una unión estable de hecho y seis (6) años de matrimonio no procreamos hijos, por lo que nada nos une sino el vinculo conyugal pero con total desamor entre nosotros como hombre y mujer, por lo que vengo a solicitar conforme a la Sentencia 1070 del nueve (09) de Diciembre de 2016 de nuestra Sala Constitucional, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, la disolución del vinculo matrimonial…”
Plantea la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial, identificado anteriormente, en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, expuso lo siguiente: “CAPITULO UNICO DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA. HECHOS NO ALEGADOS EN LA DEMANDA QUE LA ENERVAN O LA HACEN PROCEDENTE EN BUEN DERECHO EN LO REFERENTE A LA PRETENDIDA COMUNIDAD CONCUBINARIA, EXTRAÑA A ESTE PROCESO DE DIVORCIO, Y AL PETITORIO EXPUESTO PARA SU DECISION OR LA PARTE ACTORA. Plantea en su síntesis libelar la parte actora, ciudadana Maritza del Carmen Báez Palencia, identificada en el libelo de demanda, que: “… En el mes de febrero del año 1999, comencé una relación estable de hecho (comunidad)”nos imaginamos que pretende alegar la situación específica de la llamada por la doctrina “comunidad concubinaria”, prevista en el Articulo 767 del Código Civil Vigente… basando su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege y garantiza los derechos de los miembros de este tipo de comunidades; protección que luego ha sido interpretada cabalmente por nuestra Jurisprudencia, en cuanto a su comprensión jurídica, alcance y límites. LUEGO PROSIGUE. “Ahora bien, después de haber permanecido trece años, con la referida unión estable de hecho, insistimos, perfectamente legal por cuanto ninguno de los dos éramos casados lo sombreado con negrilla y subrayado es nuestro y además hacíamos vida en común, decidimos…. (Onmisis) contraer matrimonio, y en efecto lo hicimos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, esto es, el día seis (06) de Julio de dos mil Trece (2013), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el Numero 73 que en este acto consignamos marcado con la letra “A”, y continuamos nuestra relación ahora matrimonial, viviendo en esta Parroquia Libertad del Municipio, Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habiamos habitado de manera ininterrumpida por un lapso de trece (13) años, vale decir, trece (13) en una unión estable de hecho y posteriormente seis (6) como casados… lo subrayado y sombreado es nuestro. manifiesta la demandante que durante el tiempo en que alegan la unión “estable de hecho”, no procreamos hijos; circunstancia que hace atribuir la competencia en este Juzgado de Municipio para conocer por razón de la materia de este asunto SOLO EN LO REFERENTE A LA PRETENSION UNICA DEDUCIDA EN EL PETITORIO, DE DIVORCIO; NUNCA A LA VELADA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE DE MANERA FRAUDULENTA Y CAPCIOSA, HA PLANTEADO LA PARTE DEMANDANTE, BUSCANDO QUE AL CONVENIR EN EL DIVORCIO, SE ACEPTE SU INEXISTENCIA E IMNPROCEDENCIA, DE MANERA IMPROBA Y DESLEAL. SIN EMBARGO, EL ASUNTO DE LA EXISTENCIA O NO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, PLANTEADA EN LA PARTE NARRATIVA DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, NO FUE PARTE DE SU PETITORIO, POR LO QUE EL TRIBUNAL, CEÑIDO COMO ESTA A LAS ACCIONES DEDUCIDAS, Y A LA DEFENSAS OPUESTAS POR LAS PARTES, SIN PODER SUPLIR NINGUNA DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, ESTA INHIBIDO DE HACERLA PARTE DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO QUE SE LE PIDE; PUES LA ACCION DEDUCIDA QUEDA SOLAMENTE CIRCUNSCRITA A UN DIVORCIO, MEDIANTE UN ACUERDO VOLUNTARIO, QUE EN ESTE CASO SE CONCRETARA MEDIANTE EL CONVENIMIENTO DEL PETITORIO EN ESTE SENTIDO, SEGÚN EXPRESARE MAS ADELANTE. PERO EN TODO CASO, Y A TODO EVENTO, EN REPRESENTACION DE MI MANDANTE, NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO, LA EXPOSICION HECHA POR LA PARTE ACTORA EN LO REFERENTE A DICHA COMUNIDAD CONCUBINARIA, PUES NO SON CIERTO LOS HECHOS NARRADOS EN ESTE SENTIDO POR ELLA, Y MUCHO MENOS PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO DE LA MISMA, POR LAS RAZONES Y ARGUMENTOS QUE EXPLANARE DE SEGUIDAS. ADEMAS DE NO SER CIERTA LA CONVIVENCIA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA, EN LOS ESPACIOS DE TIEMPO QUE NARRA EN SU DEMANDA, NUNCA PUDO EXISTIR UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, PORQUE MI CLIENTE, ANGEL EMIRO VILLALOBOS GOVEA, DURANTE EL TRANSCURSO DE LOS LAPSOS A LOS QUE SE REFIERE LA ACTORA EN LOS QUE IMPERO UNA UNION ESTABLE DE HECHO ENTRE AMBOS, SIMPLEMENTE ESTABA CASADO CON LA CIUDADANA MAGALIS ELISA IBARRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula numero v-7.935.884, del expresado domicilio, matrimonio que se celebró y estuvo vigente, desde el 21 de Noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), fecha de su celebración, hasta el día veintiocho (28) de Agosto del dos mil nueve (2009), fecha en que se extinguió el vínculo conyugal por muerte de esta última, según se puede evidenciar del acta de matrimonio, y de defunción, que marcadas con las letras “B” y “C” acompaño a este escrito, en copia fotostática, que por constituir certificaciones de los asientos de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese Despacho. Incluso ciudadana Juez, la demandante conocía del estado civil de mi cliente, pues lo menciona cuando celebro la venta de parte de un inmueble copropiedad de mi cliente, según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 2008, bajo el número 13, Tomo 6 del Protocolo Primero, y cuya copia fotostática igualmente acompaño, a reserva de su ratificación, en el lapso probatorio, marcado con la letra “D”. En dicho documento expresa cuando se refiere al Estado Civil de mi cliente, ya para esa fecha, que el mismo, era de estado civil casado, lo que si se confronta, con el acta de la cual se extrae la demandante su condición de posterior cónyuge de Villalobos Govea, se infiere fácilmente, que, en el lapso de vigencia de esa relación conyugal entre Ángel Emiro Villalobos Govea y Magalis Elisa Ibarra, mi cliente estaba casado, lo que excluye la posibilidad de que prospere una pretensión de la parte actora, no planteada como petitorio en este caso, ni en ningún otro procedimiento, de reconocimiento de una unión licita y estable de pareja, que conlleve el establecimiento de una comunidad concubinaria; por aplicación del acápite o parte final del Articulo 767 del Código Civil Vigente, que establece: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Esa comunidad conyugal Villalobos Ibarra, fue objeto de la declaración Sucesoral número 137-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, que acompaño en copia fotostática marcado con la letra “E”, en la que se incluye como activos patrimoniales dejados al fallecimiento de la cónyuge Magalis Ibarra, entre otros bienes, el 25% de una casa edificada sobre una parcela de Terreno Propio ubicada en el alineamiento norte de la calle valmore Rodríguez en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, dentro de los siguientes linderos. NORTE: propiedad que es o fue de Elis María Delgado Chirinos. SUR: con calle Valmores Rodríguez. ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús del Moral y OESTE: Terreno ejido. “En virtud de la venta del 50% de la misma, que la parte actora hizo a Ángel Emiro Villalobos Govea, en cuyo documento, al que hemos hecho referencia, y que se consigna con este escrito, señala incidentalmente como “casado”. En todo caso, y a todo evento, niego, rechazo y contradigo, que haya existido una unión concubinaria, entre Maritza del Carmen Báez Palencia y mi cliente el ciudadano Ángel Emiro Villalobos Govea, de manera legal valida, en el lapso comprendido entre el mes de febrero de 1999, y el día seis (06) de julio del 2006 en que según la demanda, contrajeron matrimonio las hoy partes demandante y demandada en este proceso. Y en virtud de que el Tribunal solo asume en este proceso, y en virtud de las normas sobre la determinación de la competencia, el conocimiento de asunto del matrimonio por desafecto en este caso, UNICO PETITORIO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA, se exima de pronunciarse sobre el asunto de la alegada comunidad concubinaria, por las razones de hecho y derecho de carácter sustantivo y procesal que hemos expuesto. EN LO REFERENTE AL DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ART.185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE: Pero por la parte demandante, en su petitorio, recogido en el capítulo correspondiente “DEL DERECHO” en la parte final de su demanda, plantea simplemente, que su pretensión se reduce, a que mi mandante “convenga en forma voluntaria a dar por terminado la relación conyugal que nos une, o en su defecto así lo declare el Tribunal en la sentencia que ha de recaer en la presente causa y de por terminado el vínculo conyugal que me une con el referido ciudadano”. Este petitorio concreto, referido solo al divorcio y la consecuente extinción del vínculo conyugal por “desamor”, reduce también el objeto de este proceso, excluyendo toda discusión y decisión sobre la pretendida comunidad concubinaria, falsa y capciosamente incluida en el alegato por la actora, inhibiendo a este Tribunal a circunscribir su sentencia a los límites de la pretensión, lo que abunda en los límites de su sentencia en este caso concreto. En cuanto a la pretensión del divorcio, único contenido del petitorio, con el fin de extinguir el matrimonio que reconozco que existió entre Maritza Báez y Ángel Emiro Villalobos Govea, y que mantuvo una unión matrimonial entre la fecha de su celebración, el día 06 de julio de 2013 y la fecha de la sentencia definitiva firme que se dicte en este proceso, CONVENGO EN LA CAUSAL DE DESAMOR INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE, Y EN LA PRETENSION DE DIVORCIO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA INVOCADA Y EL ARTICULO 185 DEL Codigo Civil Vigente...”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL EMIRO VILLALOBOS GOVEA y MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda únicamente el divorcio por desafecto al ciudadano ANGEL EMIRO VILLALOBOS GOVEA, identificado en autos, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por la demandante en el petitorio final de su escrito.
Asimismo, este Tribunal observa, que la parte demandada convino en la pretensión de divorcio planteada por la parte actora en este juicio, invocando igualmente la causal de Desamor (desafecto), es decir, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, por lo que se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia por las propias declaraciones de los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democratico de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.448, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al cónyuge demandado, ciudadano ANGEL EMIRO VILLALOBOS GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.614.694, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.073, del año 2013.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento No. 01 de la citada ley, ordena remitir con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.07-2019.-
LA SECRETARIA
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