Solicitud Nº 1840
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Enero del 2019
208º Y 159º
PARTE SOLICITANTE: MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.950.080, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.967, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ MOLINA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AURELIA RIVERO, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 929-2019, todo constante de once (11) folios útiles.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, en consecuencia, se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia copias certificadas del Acta de Defunción de la de cujus y de las Actas de Nacimiento de sus hijas, a fin de resolver la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.950.080; debidamente asistida por la Profesional del Derecho AURELIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.967, parte solicitante en la presente causa; mediante diligencia consignó las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 10/01/2018 y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ MOLINA, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con su hermana, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.873, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante IRAMA JOSEFINA MOLINA de MARTINEZ, quien en vida fuera venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.703.263: fallecida en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue progenitora de las referidas ciudadanas.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento
• Copia Certificada de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre las solicitantes y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus IRAMA JOSEFINA MOLINA de MARTINEZ, ya identificada, a las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ MOLINA y MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.950.080 y V-15.974.873, respectivamente, en su condición de hijas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 08-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
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