Solicitud Nº 1842
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Enero del 2019
208º Y 159º

PARTE SOLICITANTE: GIOCONDA BEATRIZ GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad número 7.730.417, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.089 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.553, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ GUTIERREZ REYES, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 940-2019, todo constante de doce (12) folios útiles. Éste Tribunal, le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Asimismo; de la lectura de las actas se evidencia que la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ GUTIERREZ REYES, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con sus hijos, los ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA GUTIERREZ y JESÚS ALEJANDRO MOLINA GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.458.535 y 23.860.365, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALVARO SEGUNDO DEL CARMEN MOLINA, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.123.179: fallecido en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia certificada de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALVARO SEGUNDO DEL CARMEN MOLINA, ya identificado, a la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.730.417, en su condición de esposa y los ciudadanos JESÚS ALBERTO MOLINA GUTIERREZ y JESÚS ALEJANDRO MOLINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.458.535 y V-23.860.365, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 06-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.