Solicitud N° 1841
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Enero del 2019
208º Y 159º

PARTES SOLICITANTES: MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.169.268, 18.978.973 y 15.810.775, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FREDDY HERNANDEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 199.390 y 37.816, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, la primera de las nombradas debidamente asistida por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, y los dos últimos debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, todos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 940-2019.
Las partes solicitantes acompañaron a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática simple de Documento de Compra–Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha 15/03/2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 14, suscrito por las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS GONZALEZ y YAMELI MARGARITA CEPEDA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.842.888 y V-7.968.435, respectivamente.
2) Copia certificada de Documento de Compra–Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha 02/08/2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 86, suscrito por las ciudadanas YAMELI MARGARITA CEPEDA RAMIREZ y ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.968.435 y V-18.978.973, respectivamente.
3) Original de Documento Privado de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO, MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.978.973, V-16.169.268 y V-15.810.775; respectivamente.
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAMELI MARGARITA CEPEDA RAMIREZ.
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.978.973 y V-15.810.775; respectivamente.
6) Un (1) Croquis de Ubicación.

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el Artículo 1.364 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma, formulada por los ciudadanos MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, ya identificados, se evidencia que la misma no está dirigida a demandar por vía principal dicho reconocimiento, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, los solicitantes piden: “…a este Tribunal que declare reconocido en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompañamos, conforme al Artículo 1.364 del Código Civil…”, por lo que la pretensión de los solicitantes es de tramitar el procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria.
Con relación al Reconocimiento de un Instrumento Privado, los artículos 444, 450, 630, y 631 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

Concatenado con las normativas anteriormente transcritas, puede concluirse que las formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, conforme a la legislación nacional son las siguientes:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública o Registro Público, lo que implica su comparecencia ante dichas oficinas, y que podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación, incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tramita por el procedimiento ordinario, debiendo el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda reconocer o no el instrumento, tacharlo, u oponer las defensas que considere conveniente a sus derechos e intereses.
- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

Ahora bien, en el mismo asunto se evidencia que los solicitantes, ciudadanos MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, ya identificados, pretenden que ésta Juzgadora reconozca en su contenido y firma un instrumento privado suscrito entre ellos, obviando que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública, de los contratos celebrados entre las partes, corresponde a los Registradores y Notarios Públicos, pues han quedado derogadas las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos, consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, forzoso resulta concluir que dicha solicitud tampoco se ajusta al resto de los procedimientos anteriormente enunciados, y consagrados en nuestra legislación nacional.
Por el contrario, intentan los solicitantes que el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento presentado, se tramite por vía de jurisdicción voluntaria, la cual tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque ésta última resuelve un conflicto y hay litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay conflicto alguno; en la jurisdicción contenciosa existen partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria existen interesados o participantes; en la jurisdicción contenciosa se produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, mientras que en la jurisdicción voluntaria una presunción iuris tantum.
Con respecto a la jurisdicción voluntaria el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de dicho Código, estando contemplados los siguientes: Procedimientos relativos al matrimonio; procedimientos relativos a asuntos de tutela; procedimientos relativos a sucesiones hereditarias; autenticación de instrumentos, facultad actualmente otorgada a los Registros y Notarias Públicas mediante la ley especial que rige la materia; procedimiento de entrega de bienes vendidos; notificaciones y justificativos para perpetua memoria.
Dentro de este contexto, se precisa que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria resultan aplicables a los fines de proponer el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento privado, ya que la pretensión de reconocimiento, está dirigida a una declaración de certeza, con el objeto de establecer quién es la persona que firmó dicho instrumento, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Así se decide.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales que preceden, debe obligatoriamente ésta Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma, lo cual se plasmara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del instrumento privado presentada por los ciudadanos MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, ANDREA ESTEFANIA HERNANDEZ NAVARRO y LUIS MIGUEL QUEVEDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.169.268, 18.978.973 y 15.810.775 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 07-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.