Expediente N° 2494
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
-208º y 159º-

SOLICITANTE: YUDIT DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.189.562, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.173.769 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.695, domiciliada en el Municipio Baralt, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana YUDIT DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NELLY GRATEROL, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 869-2018, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 12.134.617, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres ARTURO JOSÉ MAESTRE GRATEROL, ANGEL DE JESÚS MAESTRE GRATEROL, ALYERIS JOSUE MAESTRE GRATEROL y ANGELICA JERILAINE MAESTRE GRATEROL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.626.081, 21.428.897, 24.370.526 y 26.776.762, respectivamente.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho FRANCISCO ANTONIO CASTRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-7.732.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 266.637, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-12.134.617, parte co-solicitante en el presente expediente, mediante diligencia expuso: “…Me doy por Citado en nombre de mi representado. Así mismo manifiesto en nombre de mi representado estar de acuerdo con la Solicitud planteada por la Ciudadana YUDIT DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.189.562, y no tengo inconveniente para que se disuelva el Vinculo Matrimonial, por lo tanto, solicito a este honorable Tribunal proceda a Sentenciar la presente Solicitud. Igualmente solicito (…) el avocamiento de la ciudadana Jueza para conocer de la presente causa…”; además consigna constante de tres (3) folios útiles, Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserta bajo el N° 18, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Con la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordeno agregar a las actas del presente expediente lo consignado.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana YUDIT DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.189.562, debidamente asistida en ese acto por la Profesional del Derecho NELLY GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.695, parte accionante en la presente expediente, expuso: “…Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, y renuncio al lapso del avocamiento. Igualmente en virtud de la diligencia estampada anteriormente por la parte demandada en la presente solicitud pido a este órgano jurisdiccional se proceda a sentenciar la presente causa, y se disuelva el vínculo matrimonial existente…”.
Con la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que el día 18/12/2018, le entregó la Boleta de Citación al ciudadano, Abog. FRANCISCO CASTRO, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, ya ambos anteriormente identificados, parte co-solicitante en la presente expediente, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el co-solicitante, ciudadano ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano FRANCISCO CASTRO, ya ambos anteriormente identificados, manifestó estar de acuerdo y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por la accionante, ciudadana YUDIT DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO, ya identificada, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la representación fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YUDIT DEL VALLE GRATEROL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.189.562, contra el ciudadano ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.134.617, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 004, Folios 8 y 9.

Se deja expresa constancia que el ciudadano ELLERIS ARTURO MAESTRE MORALES, ya identificado, estuvo representado por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANTONIO CASTRO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 266.637.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 04-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.