Expediente N° 2488
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Enero del año dos mil diecinueve (2019).
-208º y 159º-

SOLICITANTE: JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.180.064, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente representado en este acto por el Profesional del Derecho NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.160.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 214.790, tal y como consta según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2018, el cual quedó inserto bajo el N° 15 Tomo 13, Folios 58 hasta 61, ambos inclusive.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil

PARTE NARRATIVA:

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció el Profesional del Derecho NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 214.790, actuando en nombre y representación del ciudadano JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, ya identificado; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 833-2018, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a su representado con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.602.726, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la Sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Diciembre del año 2006, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-8.258.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 220.918, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-10.602.726, parte co-solicitante en la presente expediente, mediante diligencia expuso: “…Me doy por notificado por la referida ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL (…) solicito que se aboque al conocimiento de la causa, así mismo solicito sea decretada la sentencia por estar de acuerdo por lo solicitado por el accionante, es todo…”, igualmente consigna constante de tres (3) folios útiles, Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, inserta bajo el N° 50, Tomo 130, Folios 157 hasta 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Con la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordeno agregar a las actas del presente expediente lo consignado.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el Profesional del Derecho NEOMAR LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 214.790, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-11.180.064, parte accionante en la presente expediente, expuso: “…Solicitamos al titular de este despacho que se avoque a la presente causa y asi mismo renuncio al lapso del procedimiento…”.
Con la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que el día 18/12/2018, le entregó la Boleta de Citación al ciudadano, Abog. DIOMAR VIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, ya ambos identificados, parte co-solicitante en la presente expediente, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, la ciudadana, cónyuge MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, ya identificada; a través de su Apoderado Judicial, ciudadano DIOMAR VIVAS, ya identificado, convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por el accionante, ciudadano JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, ya ampliamente identificada, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la representación fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentado por el Profesional del Derecho NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 214.790, actuando en nombre y representación del ciudadano JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-11.180.064; contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-10.602.726.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia, inserta bajo el N° 04, Folios 8 y 9.

Se deja expresa constancia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, ya identificada, estuvo representada por el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 220.918.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.