Expediente N° 2458
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019)
- 207° y 158° -
SOLICITANTE(S): MILANGELA BONANNI PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.080.794, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: VALESKA MEDINA y SAIRI WILMAR ARENAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las cédulas de identidad 20.256.159 y 20.256.634 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 228.488 y 228.447, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA:
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2018, compareció la ciudadana MILANGELA BONANNI PEROZO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho VALESKA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 228.488, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMENTO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 617-2018.
Dicha solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2018, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, asimismo se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Principal y Prefecto del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, en virtud, que la solicitante, ciudadana MILANGELA BONANNI PEROZO, ya identificada, con la asistencia ya mencionada; solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3216, Libro N° 08, Año: 1967, de fecha 16/08/1967, del Libro de Actas de Nacimiento que llevó el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, correspondiente a la Ciudadana MILANGELA BONANNI PEROZO, ya identificada, la cual: “…adolece de errores de trascripción; (…), que el verdadero nombre de mi progenitora es MARIA TRINIDAD PEROZO de BONANNI y no TRINA PEROZO de BONANNI, así como se evidencia igualmente la correcta escritura del apellido de mi padre el cual debe ser BONANNI y no BONNANI, como erradamente figura en la referida Partida de Nacimiento…”
Anexo al escrito de solicitud se consignaron los siguientes recaudos: copias certificadas de las Actas de Nacimientos de la solicitante y su progenitora y copias certificadas de Actas de Defunción de los progenitores de la solicitante, asimismo copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante y sus progenitores.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un Edicto, así como también se efectuó la notificación y citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedentes, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que la solicitante, señala y demuestra que existe errores de fondo como es la identificación de sus progenitores en la Acta de Nacimiento N° 3216, de fecha 16/08/1967, del Libro de Actas de Nacimiento que llevó el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, correspondiente a la Ciudadana MILANGELA BONANNI PEROZO, ya identificada. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, así como también a la oficina de SAIME en el Municipio Cabimas, todos del Estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “TRINA PEROZO de BONNANI”, debe leerse: “MARÍA TRINIDAD PEROZO de BONANNI”, y donde se lee “BONNANI”, debe leerse “BONANNI”, en el ACTA DE NACIMIENTO, ya mencionada anteriormente, en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 3216, de fechas 16/08/1967, correspondiente a la Ciudadana MILANGELA BONANNI PEROZO, ya identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas y oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas, al Registrador Principal, así como también a la oficina de SAIME en el Municipio Cabimas, todos del Estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 01-2019.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
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