REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2010, bajo el N° 79, tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA y DORA YELITZA GUTIERREZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.449, 237.400 y 149.207, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO JAF, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-09-1988, bajo el N° 74, tomo 22-A y posteriormente reinscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-09-1998, bajo el N° 25, tomo 49-A, siendo su última modificación realizada en fecha 20-05-2015 quedando anotada bajo el N° 61, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 27.503-17 de fecha 13-11-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de noventa y dos (92) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 12.072-17, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil EL REY DEL KOKO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2017.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 17-11-2017 (f. 93), y por auto dictado el 20-11-2017 (f. 94) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Mediante acta de fecha 23-11-2017 (f. 95 al 120) la Jueza Temporal de este Juzgado, procedió a inhibirse de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que la profesional del derecho HEMILY MICHELLE RIVAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, actúa a su vez en el expediente N° 09172/16 como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES FINACIERAS NUEVA ESPARTA, C.A, (INFINECA), siendo la parte demandada en dicha causa la sociedad mercantil ORQUIDEA IDEAL, C.A, propiedad de su progenitor ciudadano SAMIR SALMEN SALMEN.
Por auto de fecha 01-12-2017 (f. 121) venció el lapso de allanamiento de la inhibición planteada en fecha 28-11-2017 por quien suscribe el presente fallo, y se ordenó oficiar a la Rectoría de Estado a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conociera y decidiera la inhibición planteada. Se observa que realizados los trámites inherentes a la designación del Juez Accidental para resolver sobre la referida incidencia, en fecha 20-11-2018 el Tribunal Superior Accidental dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Temporal de este Juzgado, y dispuso que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS continuara conociendo la presente causa. En fecha 04-12-2018 la Jueza Accidental ordenó la remisión de expediente al Juzgado Superior a cargo de quien suscribe el presente fallo a los fines legales consiguientes, donde fue recibido en la misma fecha. Todas estas actuaciones cursan a los folios 122 al 163 del presente expediente.
Por auto de fecha 06-12-2018 (f. 164) la jueza temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la decisión emitida en fecha 20-11-2018 por el Juzgado Accidental que declaró sin lugar la inhibición planteada, y a los fines de determinar en que estado se encontraba la presente causa ordenó practicar por secretaría el cómputo respectivo. En esa misma fecha (f. 166) el tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que a partir de esa fecha se reanudarían tanto el lapso de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil así como el de la reunión conciliatoria fijada de conformidad con el artículo 257 eiusdem.
Al folio 166 cursa acta contentiva de la reunión conciliatoria celebrada en fecha 10-12-2018, la cual se declaró DESIERTA por la incomparecencia de las partes.
En fecha 07-01-2019 (f. 167) el tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTIMACIÓN, incoada por la abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL KOKO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO JAF, C.A como consta del libelo de la demanda y anexos que cursan a los folios 1 al 22 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 05-10-2016 (f. 23) el tribunal de la causa exhortó a la parte intimante a que consignara los documentos constitutivos o las actas de asambleas correspondientes de la sociedad mercantil CONSORCIO JAF, C.A, en las cuales se evidencien las facultades conferidas al ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRIGUEZ VELASQUEZ, como presidente de la misma, con la advertencia que cumplida dicha exigencia el tribunal procedería a proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 11-10-2016 (f. 24 al 41) suscribió diligencia la abogada HEMILY RIVAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la parte demandada.
En fecha 17-10-2016 (f. 42 al 45) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la demanda, y ordenó la intimación de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, (Hotel Flamenco), a los fines de que comparecieran dentro del os diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber pagado la cantidades demandadas. Asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que empresa intimada desarrolla una actividad turística, la cual tiene carácter de utilidad pública.
Al folio 46 cursa diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha se libró la boleta de citación de la parte demandada, así como el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02-11-2016 (f. 47) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar la compulsa librada al ciudadano ALBERTO ANNECCHINO AMARAL, en su carácter de Director de la empresa demandada, manifestando que le fue imposible localizarlo en la dirección que le fuera señalada por la parte actora.
A los folios 48 y 49, cursa auto de fecha 08-11-2016 dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual instó a la parte actora a consignar las copias conducentes a los fines de elaborar las boletas de intimación del resto de los representantes de la parte intimada. En fecha 15-11-2016 (f. 50) suscribió diligencia la parte actora dando cumplimiento al anterior pedimento.
Por auto de fecha 17-11-2016 (f. 51) el Tribunal a quo ordenó librar las compulsas respectivas a los fines de practicar la citación personal del resto de los directores de la empresa demandada.
En fecha 01-12-2016 (f. 52 al 54) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar las compulsas libradas a los ciudadanos HUMBERTO ROMERO, CRISANTO BELLO y FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, en su carácter de directores de la empresa demandada, manifestando que le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 07-12-2016 (f. 55 al 62) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. En esa misma fecha fue librado el referido cartel.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-01-2017 (f. 62) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha fijó el cartel de intimación en la dirección de la empresa demandada, dando así cumplimiento con lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, cursa diligencia suscrita en fecha 21-02-2017 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha entregó en la Oficina Administrativa Regional el oficio librado a la Procuraduría General de la República, para su envío respectivo.
Por auto dictado en fecha 28-04-2017 (f. 64) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los carteles de intimación consignados por la apoderada judicial de la parte actora y debidamente publicados en la prensa regional.
Auto de fecha 28-04-2017 (f. 64) mediante el cual el Tribunal a quo en vista de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora abogada HEMILY RIVAS, ordena desglosar las paginas de las referidas publicaciones de el diario “SOL DE MARGARITA” para que sean agregadas a los autos.
En fecha 06-06-2017 (f. 65) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual designó al abogado ANDRES GUERRA como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10-06-2017 (f. 66) suscribió diligencia el abogado ISRAEL ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó copias fotostáticas conducentes a los fines de la notificación del defensor judicial que le fuera designado a la parte demandada. En fecha 12-17-2017 (f. 67 y 68) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fue librada la señalada boleta de notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-07-2017 (f. 69 y 70) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Por acta de fecha 20-07-2017 (f. 71) se dejó constancia que el defensor judicial designado abogado ANDRES GUERRA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 04-08-2017 (f. 72 al 75) suscribió diligencia la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO J.A.F, C.A, mediante la cual se dio intimada, hizo oposición al decreto de intimación, y consignó el poder del cual emana su representación.
En fecha 08-08-2017 al folio (f. 78) el Tribunal de la causa dicta auto por medio del cual aclaró a las partes que vista la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada al decreto de intimación de fecha 17-10-2016, que la causa seguiría su trámite por la vía del juicio ordinario conforme a lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 79 al 80, consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11-08-2017 por la abogada AGUEDA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Esa misma representación presentó escrito en esa misma fecha (f. 81) por medio del cual propuso tacha incidental sobre los documentos privados constituidos por las facturas que allí se identifican, todo con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.381 del Código Civil.
En fecha 19-09-2017 (f. 82) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado ISRAEL ESCOBAR mediante la cual ratificó las documentales promovidas con el libelo de la demanda que rielan en los folios (f. 12 al 22) las cuales se encuentran debidamente recibidas y aceptadas por el departamento de seguridad , debidamente firmada y sellada al igual que por el almacén, y debidamente sellada y firmada por el presidente del Consorcio J.A.F, C.a, quien es la parte intimada en este juicio.
En fecha 21-09-2017 (f. 83 y 84) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha 02-10-2017 (f. 86 y 87) el Tribunal de la causa declara desechados del proceso los instrumentos tachados, por cuanto la parte actora no contestó la tacha ni insistió en hace valer los referidos documentos.
En fecha 05-10-2017 (f. 88) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 02-10-2017. Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 10-10-2017 (f. 91), y se ordenó la remisión del expediente a este alzada mediante oficio N° 27.503-17 librado en fecha 13-11-2017.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2017 (f. 86 y 87) mediante el cual se declaró definitivamente desechado del proceso el instrumento tachado, y cuyo auto es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de Formalización de Tacha presentado el día 21-09-2017 por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 192.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A., el Tribunal en virtud de que la parte actora en el lapso correspondiente no procedió a dar contestación a la misma haciendo valer el instrumento tachado, considera oportuno establecer lo siguiente trae a colación un extracto de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-05-04, que señaló: (…omissis…).
Como emerge del extracto transcrito resulta claro que el procedimiento que debe seguirse en materia de tachas incidentales, es que la misma una vez propuesta debe ser formalizada al quinto (5°) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante inficionan de nulidad o hacen ineficaz el documento, para que luego de verificada la misma, también al quinto (5°) día de despacho la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so riesgo de que en caso contrario, esto es que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso.
En aplicación de lo anterior, en vista de que si bien es cierto que la tacha fue formalizada en tiempo hábil, no se (sic) menos cierto que la misma no procedió a contestar la tacha e insistir en hacer valer el documento, en tal sentido, este Tribunal en vista de que del cómputo que antecede se evidencia que en fecha 28-09-2017 precluyó el lapso para que la parte actora hiciera valer, el instrumento tachado lo declara definitivamente desechado del proceso. (...).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales, se advierte que el asunto apelado es el auto mediante el cual el tribunal de la causa conforme al cómputo efectuado en fecha 02-10-2017 determinó que la parte accionante no contestó la tacha propuesta en contra de los documentos fundamentales de la demanda, esto lo son, las facturas que rielan desde el folio 12 al 22 que a continuación se detallan:
1) Factura N° 2640 emitida en fecha 06-11-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 197.500,00, por los siguientes conceptos: 25 galones de coco, precio unitario Bs. 2.500,00, total Bs. 62.500, 25 galones de piña, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 37.500,00, 25 galones de parchita, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 37.500,00, 25 galones de fresa, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 30.000,00 y 25 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 30.000,00. Al final de este instrumento se observan dos sellos húmedos con las siguientes inscripciones: en el primero se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 04-11-2015, y en el segundo se lee: Consorcio JAF, C.A, Rif J-00274897-4, Almacén, y una firma ilegible de fecha 04-11-2015.
2) Factura N° 2647 emitida en fecha 12-11-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 166.000,00, por los siguientes conceptos: 20 galones de coco, precio unitario Bs. 2.500,00, total Bs. 50.000, 20 galones de piña, precio unitario Bs. 1.450,00, total Bs. 29.000,00, 20 galones de parchita, precio unitario Bs. 1.450,00, total Bs. 29.000,00, 20 galones de fresa, precio unitario Bs. 1.450,00, total Bs. 29.000,00 y 20 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.450,00, total Bs. 29.000,00. Al final de este instrumento se observan dos sellos húmedos con las siguientes inscripciones: en el primero se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 12-11-2015, y en el segundo se lee: Consorcio JAF, C.A, Rif J-00274897-4, Almacén y una firma ilegible.
3) Factura N° 0051 emitida en fecha 19-11-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 238.500,00, por los siguientes conceptos: 30 galones de coco, precio unitario Bs. 2.500,00, total Bs. 75.000,00, 25 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 45.000,00, 30 galones de parchita, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 45.000,00, 29 galones de fresa, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 43.500,00 y 20 galones de tamarindo, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 30.000,00. Al final de este instrumento se observan dos sellos húmedos con las siguientes inscripciones: en el primero se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 19-11-2015, y en el segundo se lee: Consorcio JAF, C.A, Rif J-00274897-4, Almacén, y una firma ilegible.
4) Factura N° 0059 emitida en fecha 27-11-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 52.500,00, por el siguiente concepto: 35 galones parchita, precio unitario Bs. 1.500,00, total Bs. 52.500. Al final de este instrumento se observan dos sellos húmedos con las siguientes inscripciones: en el primero se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 27-11-2015, y en el segundo se lee: Consorcio JAF, C.A, Rif J-00274897-4, Almacén, y una firma ilegible.
5) Factura N° 0068 emitida en fecha 12-12-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 170.500,00, por los siguientes conceptos: 20 galones de coco, precio unitario Bs. 3.000,00, total Bs. 60.000, 25 galones de piña, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 42.500,00, 25 galones de parchita, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 42.500,00, 15 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 25.500,00. Al final de este instrumento se observa un sello húmedo con las siguientes inscripciones: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 12-12-2015.
6) Factura N° 0073 emitida en fecha 19-12-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 64.000,00, por los siguientes conceptos: 10 galones de coco, precio unitario Bs. 3.000,00, total Bs. 30.500, 10 galones de piña, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 17.000,00, 10 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 17.000,00. Al final de este instrumento solo se observa una firma ilegible con fecha 19-12-2015.
7) Factura N° 0079 emitida en fecha 23-12-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 144.800,00, por los siguientes conceptos: 29 galones de coco, precio unitario Bs. 3.000,00, total Bs. 87.000,00, 34 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 57.800,00. Al final de este instrumento se observa un sello húmedo con las siguientes inscripciones: se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 23-12-2015, y una firma ilegible.
8) Factura N° 0088 emitida en fecha 31-12-2015 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 160.000,00, por los siguientes conceptos: 25 galones de coco, precio unitario Bs. 3.000,00, total Bs. 75.000, 25 galones de piña, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 42.500,00, 25 galones de guayaba, precio unitario Bs. 1.700,00, total Bs. 42.500,00. Al final de este instrumento se observan dos sellos húmedos con las siguientes inscripciones: en el primero se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 31-12-2015, y en el segundo se lee: Consorcio JAF, C.A, Rif J-00274897-4, Almacén, y una firma ilegible.
9) Factura N° 0121 emitida en fecha 23.01.2016 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 60.700,00, por los siguientes conceptos: 10 galones de coco, precio unitario Bs. 4.000,00, total Bs. 40.000, 09 galones de parchita, precio unitario Bs. 2.300,00, total Bs. 20.700,00. Al final de este instrumento se observa una firma ilegible de fecha 23-01-2016.
10) Factura N° 0124 emitida en fecha 05-02-2016 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 180.000,00, por los siguientes conceptos: 20 galones de coco, precio unitario Bs. 4.000,00, total Bs. 80.000, 35 galones de piña, precio unitario Bs. 2.500,00, total Bs. 87.500,00, 05 galones de guayaba, precio unitario Bs. 2.500,00, total Bs. 12.500,00. Al final de este instrumento se observan dos sellos húmedos con las siguientes inscripciones: en el primero se lee: Hotel Flamenco, Dto de Seguridad, una firma ilegible en señal de haber sido recibido en fecha 05-02-2016, y en el segundo se lee: Consorcio JAF, C.A, Rif J-00274897-4, Almacén, y una firma ilegible.
11) Factura N° 0140 emitida en fecha 19-02-2016 por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, ubicada en la calle Santa Isabel, S/N, urbanización El Samán, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a nombre de la empresa CONSORCIO JAF, C.A, con domicilio en Playa El Agua, Rif N° J-00274897-4, por un monto total de Bs. 67.500,00, por los siguientes conceptos: 15 galones de piña, precio unitario Bs. 3.000,00, total Bs. 45.000, 05 galones de coco, precio unitario Bs. 4.500,00, total Bs. 22.500,00. Al final de este instrumento se observa una firma ilegible acompañada de una Cedula de Identidad N° 10.199.299.
Estos documentos fueron tachados por la parte accionada, conforme se desprende del escrito que riela al folio 81 y vto del presente expediente, aduciendo que en las firmas que reposan en su contenido no solo no fueron identificadas las personas que presuntamente las estamparon, sino que adicionalmente no se corresponden con la firma de ninguno de los directores de la empresa. Esta tacha fue formalizada en su momento y luego admitida, y en el auto apelado se declaró procedente la tacha, por cuanto la parte accionante no la contestó dentro de los 5 días siguientes, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con esa conducta contumaz que el tribunal en el auto apelado dictado el 02-10-2017 declarara desechadas las facturas del proceso.
Determinado esto corresponde analizar si la tacha propuesta y la resolución emitida por el tribunal de la causa se ajusta o no a los parámetros legales, y en ese sentido observa que el fundamento fáctico de la tacha se sustenta no en la falsedad de la firma como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 1°, sino que las firmas que estaban plasmadas en las presuntas facturas aceptadas, no se corresponden con ninguno de los propietarios o directores de la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A., ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO, DIANA LUISA MALDONADO, CARLOS MANUEL DE MARCHENA EGUI, o PEDRO LUIS BELLO VETENCOURT, lo cual incumple lo normado en el citado artículo 1.381 de la ley sustantiva que es el que establece los supuestos o parámetros legales que se deben observar para proponer, admitir y tramitar la tacha de falsedad de documentos privados, observándose que al respecto dispone el referido artículo que las causales de la tacha son las siguientes:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas
2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya,
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hacho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (...).
Como se evidencia, dentro de las causales de tacha de documentos privados que contempla la norma antes transcrita, no se encuentra la alegada por la parte demandada, la cual como ya se indicó se refiere a un hecho distinto, ya que se invoca erradamente la causal de falsificación de firmas, bajo el sustento de que las personas que suscriben las facturas intimadas en señal de supuesta aceptación, no fueron identificadas, y mas aún, que esas firmas presuntamente desconocidas no le corresponden, ni pertenecen a las personas que estatutariamente pueden representar y obligar financieramente a la compañía demandada, quienes –como se dijo- son los ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO, DIANA LUISA MALDONADO, CARLOS MANUEL DE MARCHENA EGUI, o PEDRO LUIS BELLO VETENCOURT, directores de la empresa demandada.
Con esto queda en evidencia que siendo las causales de la tacha de falsedad taxativas, al no encuadrar los hechos indicados como sustento de la tacha en ninguna de éstas, la misma no debió ser admitida por el tribunal de la causa, y mucho menos tramitada al punto de declararla a favor de la empresa tachante, puesto que -se insiste- se sustenta en hechos que no concuerdan con ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.
Basado en lo anterior, a pesar de la conducta contumaz de la parte actora quien en lugar de comparecer dentro de la oportunidad que se le otorgó a fin de contestar la tacha propuesta y alegar las defensas en su favor, este Tribunal como garante de la legalidad y transparencia del proceso, concluye que la tacha planteada es inadmisible, y que en consecuencia todos los actos ejecutados que se relacionan directamente con ésta, incluyendo el auto apelado carecen de sustento legal y por consiguiente se declara la nulidad de los mismos. Y así se decide.-
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 980 dictada en fecha 4 de diciembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en una situación similar se resolvió lo siguiente:
“….El alegato central de impugnación del representante judicial del contribuyente, es que en dichas actas no consta la firma de su apoderado, ciudadano Manuel Lorenzo González y para ello propone la tacha de falsedad con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(...omissis)
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” (destacado de la Sala)
La obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Entiende la Sala, que las mencionadas actas de requerimiento y recepción de documentos son actos de trámite, es decir, actos dictados a lo largo de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es el determinar las fases del mismo conduciéndolo a la decisión final.
En el caso bajo estudio, estas actas fueron dictadas en un procedimiento que sustentan un acto administrativo tributario, el cual además tiene sus propios medios para ser impugnado, esto es, a través del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem, y por las causales del artículo 1.381 del Código Civil si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.
Observa la Sala, que dada la naturaleza de las actas impugnadas mediante la vía de la tacha incidental, las mencionadas documentales no pueden ser calificadas de documento públicos, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Entonces, como consecuencia de lo anterior, la causal empleada por el promovente de la tacha no es la vía idónea para impugnar los actos de trámite que sustentan el acto administrativo tributario, en razón de que esta causal está referida al documento público negocial, a lo cual no se refiere el caso de autos; por lo que se concluye que los hechos del expediente no se corresponden con el supuesto normativo del Código Civil.
Es por esto que mal puede denunciar, como lo hizo el apoderado judicial del contribuyente, la falta de aplicación de las normas referidas a la valoración de los documentos públicos, artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Así, al no tratarse la presente tacha incidental de documentos públicos, tampoco puede pretender que al supuesto bajo estudio se le apliquen las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se tengan por desechados los documentos y por no contestada la tacha. Así se declara. …”
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del máximo tribunal en la sentencia N° 4249 dictada el 09-12-2005, en el expediente 04-3173, donde expresó:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que fueron acompañadas a esta demanda de amparo se observa la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 30 de marzo de 2004, el cual fue pronunciado en los siguientes términos:
“...Estando en presencia de un procedimiento breve, en principio y a tenor del art. 894 (sic) no se daría lugar a incidencias, pero sostiene quien decide, que la importancia que comporta una incidencia de tacha sobre un documento que puede resultar fundamental de la demanda, no puede limitarse, de allí del (sic) tratamiento dado y la apertura de la tacha en el cuaderno que nos ocupa, esto es, frente a una norma de rango legal como resulta el CPC (sic) (que prohíbe incidencias) tiene preeminencia de rango constitucional (que regula el derecho a la defensa)
No obstante lo anterior, al revisar los argumentos de la tacha, se colige que se fundamenta en que la notificación judicial atacada, como solicitud no fue distribuida, con base a una Resolución que no tiene rango de Ley, en consecuencia, y habida cuenta que el art. 438 del CPC, dispone que la tacha se puede proponer por los motivos expresados en el Código Civil y por cuanto se observa que la causa de la tacha propuesta no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos de la norma 1.380 del Código Civil, tratándose de un documento de naturaleza pública, se debe negar la admisión de la incidencia de tacha, y no da (sic) lugar a tramitar el incidente de tacha porque es (sic) ilegalmente propuesto. Además cuando se trata de tacha, se ataca la validez del documento por alteraciones, falsedad o discrepancia en su contenido, y no tiene nada que ver con los motivos en que el tachante intenta hacerlo”.
Esta Sala considera que no se debe perder de vista que el procedimiento originario se tramitó por los trámites del procedimiento breve, el cual pauta las incidencias con la finalidad de evitar demoras injustificadas y que, por una parte, no se le solicitó a la Juez que conoció en la Alzada la acumulación de la apelación contra la negativa de admisión de la incidencia de tacha, y por la otra, que el análisis de los argumentos al respecto de la quejosa conduciría al juez constitucional al examen del vicio de legalidad que se denunció, lo cual escapa de la jurisdicción constitucional….”
Sobre este mismo aspecto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 534 dictada en fecha 31 de diciembre de 2012 en el expediente 2012-11-766 donde estableció:
“….en relación al reseñado escrito de formalización, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 señaló, entre otras cosas, que “…del escrito anterior se observa que el mismo no está debidamente sustentado cuanto en derecho se requiere, en virtud de que no está fundamentado en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora desestima el escrito de formalización de tacha incidental, y así se decide…”.
Posteriormente, la parte demandada apeló de dicha decisión interlocutoria, la cual se acumuló con la apelación de la sentencia definitiva y fue decidida por el juzgado superior como punto previo en su sentencia, expresando que “…ni en el anuncio de tacha, ni en la formalización, la parte demandada hace la debida fundamentación, es decir, la mención de la causal señalada en forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se confirma el auto de fecha 28 de abril del año 2.005, dictado por el Tribunal A quo, que desestima el escrito de formalización. Y así se decide…”.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.
De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación….”
Como se infiere de los extractos copiados emanados de la Sala Político Administrativa, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en destacar que las causales de tacha son taxativas, y que por ende, los hechos que se aleguen como sustento de la misma deben encuadrar en las causales establecidas so pena de que la misma sea, por vía incidental o principal, declarada inadmisible. Además, y como se indicó en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en extracto, que el acto impugnado por esa vía no contemple otra fórmula legal para restarle valor o eficacia jurídica, ya que la tacha como tal, lo que persigne es atacar la validez del documento por alteraciones, falsedad o discrepancia en su contenido, y no tiene nada que ver con los motivos en que el tachante intenta hacerlo en este caso, los hechos alegados no solo son totalmente disímiles con las causales contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, sino que además los mismos no se concentran en aspectos que pongan en duda la validez por motivos de alteraciones, falsedad o modificación de su contenido real, sino a una apreciación que podría encuadrar mas bien en el sustento de la oposición del decreto de intimación elaborado en el proceso.
En este asunto se sustenta la tacha en el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y se sostiene como fundamento de la misma que las firmas que se encuentran plasmadas en las presuntas facturas aceptadas, no se corresponden con ninguno de los propietarios o directores de la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF, C.A., ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO, DIANA LUISA MALDONADO, CARLOS MANUEL DE MARCHENA EGUI, o PEDRO LUIS BELLO VETENCOURT, lo cual no encuadra en la causal invocada, ya que se hace referencia no a la falsedad y alteración de las firmas, sino a que las firmas no le pertenecen a ninguno de los directores de la empresa y más aún, que no coinciden las identificaciones de los firmantes. Una cosa es sostener que las firmas tachadas son falsas, que fueron producto de alteraciones o forjamientos, y otra es señalar que la tacha propuesta en contra del documento privado que sirve de sustento a esta demanda es falsa porque no se corresponde con la de ninguno de sus directores, o que no se sabe de quien provienen.
Por lo expresado anteriormente se concluye que la tacha propuesta no debió ser tramitada, ni mucho menos admitida, por lo cual se revoca el auto apelado dictado en fecha 02-10-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual como ya se especificó se declararon desechadas del proceso las facturas objeto de tacha, así como todas aquellas actuaciones que se relacionen directamente con el procedimiento incidental aperturado, inclusive aquellas que no se hayan aportado en copia certificada a este expediente y en consecuencia, se inadmite la tacha planteada. Y así se decide.-
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada HEMILY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil EL REY DEL KOKO, C.A, en contra del auto dictado en fecha 02-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 02-10-2017, por el referido Juzgado, así como todas aquellas actuaciones que se relacionen directamente con el procedimiento incidental aperturado, inclusive aquellas que no se hayan aportado en copia certificada a este expediente y en consecuencia, se INADMITE la tacha planteada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09202/17
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
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