REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
208° Y 159°
Expediente N° 09125/17
Conoce este Juzgado Superior Accidental, de la recusación planteada en fecha 02-2-2.018, en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMÓN CAMPOS, INGRID ESTHER RINCÓN ECHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LARKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, seguido por JOSEFA LOPEZ VILLALBA, contra la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO, en el presente expediente.
I.- RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha 2 de febrero de 2.018, compareció el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMÓN CAMPOS, INGRID ESTHER RINCÓN ECHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LARKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, quien presentó escrito de recusación contra la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. MINERVA DOMINGUEZ.
En fecha 5-2-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, y JUAN JOSÉ MARCANO LÓPEZ.
En fecha 5-2-2.018, compareció el abogado JESÚS GARCÍA ESPONOZA, quien solicitó la notificación de los ciudadanos JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, y JUAN JOSÉ MARCANO LÓPEZ, por carteles.
En fecha 5 de Febrero de 2.018, la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, actuando como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó informe sobre la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 27-2-2.018, se ordenó librar oficio a la rectoría de este Esta Circunscripción Judicial, a los fines de informe sobre la recusación planteada en su contra.
Por auto de fecha 13-3-2.018, se constituyó el Juzgado Superior Accidental a cargo de la Dra. MARÍA MARCANO RODRIGUEZ, y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18-6-2.018, se constituyó el Juzgado Superior Accidental a cargo de la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplida con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 10-12-2.018, se fijó el lapso para la promoción de las pruebas en la incidencia de recusación.
Por auto de fecha 9-1-2.019, se difirió el lapso de dictar sentencia por 30 días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.
Consta de autos de esta pieza, que en fecha 2-2-2.018 (Fs. 122-126), el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMÓN CAMPOS, INGRID ESTHER RONCÓN ESCHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LARKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, presentó escrito en la cual recusó a la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, Dra. MINERVA DOMINGUEZ.
En el referido escrito los recusantes expresaron:
“…es por lo que en éste acto LA RECUSO FORMALMENTE, a usted ciudadana Jueza, MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA por considerar que se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los Ordinales 9 y 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”
EL INFORME DE RECUSACIÓN.
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2.018 (Fs. 134-140) expresando lo que se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el recusante, NIEGO categórica y enfáticamente que me encuentre incursa en las causales de recusación señaladas, contenidas en los ordinales 9° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida al haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se me recusa; y la segunda referida a que haya intentado el recusante en mi contra Queja que se haya admitido, por ser totalmente falso lo señalado.
Asimismo, NIEGO categóricamente que haya infringido o vulnerado el artículo 6 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, por cuanto en ningún momento con mi actuación en el presente expediente he dejado de garantizar a las partes el goce y ejercicio de sus derechos humanos y mucho menos he dejado de respetar y garantizar derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento jurídico patrio, principios y garantías que garantizo y protejo en mi quehacer diario como Jueza Titular de Municipio y Accidental en este digno Tribunal Superior.
NIEGO haber prestado patrocinio o recomendación a ninguna de las partes litigantes en el presente juicio, lo cual puede evidenciarse de mis actuaciones en el presente expediente y por cuanto no tengo ningún tipo de relación con ninguno de ellos que pueda afectar mi imparcialidad para conocer de la presente causa.
Por otra parte NIEGO que por el hecho de que el recusante me haya denunciado ante la Inspectoría Regional de Tribunales, me encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se me ha notificado de Recurso de Queja alguno intentado en mi contra, ni tengo conocimiento de que se haya intentado ni admitido el mismo. Cabe destacar, y quiero que así sea considerado y tomado en cuenta, que lo que se desprende del escrito presentado por el recusante es que me ha denunciado por ante la Inspectoría Regional de Tribunales, lo cual es muy distinto y nada tiene que ver con la queja a la que se refiere el ordinal 19° referido, por lo cual pareciera que lo que busca el recusante es que por el hecho de haberme denunciado por ante la señalada Inspectoría tenga en mi contra dicha causal de recusación, procurando de manera ilegal encontrar un motivo para apartarme del conocimiento de la presente causa en la cual no tengo ningún tipo de interés distinto al de cumplir con mis funciones de impartir justicia. Quiero dejar expresamente claro, que dicha denuncia en nada afecta mi capacidad subjetiva y que de la misma tampoco he sido notificada y desconozco si fue admitida ni mucho menos decidida en mi contra; por tales motivos ratifico mi negativa de estar incursa en la referida causal.
Igualmente, NIEGO estar incursa en causal de destitución alguna, específicamente en la señalada por el recusante en su escrito (ordinal 21° del artículo 33 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos), por cuanto mi conducta como Jueza jamás ha causado daños, nunca he actuado de forma imprudente, negligente y siempre mis actuaciones van encaminadas de conformidad con mis principios de honestidad, igualdad, justicia y garantizando siempre los Derechos y Garantías Constitucionales a los justiciables, sin violentar jamás normas de orden público, como norte en mis funciones.
Quiero ser enfática en señalar, que mi actuación en el presente expediente que justifica para el recusante su actuación, lo es el Oficio dictado en fecha 17 de enero de 2018, identificado con el N° 010-18, dirigido a la Alcaldía del Municipio Arismendi, Dirección de Planificación Urbana y Catastro en el cual solo se dio respuesta por parte de este Tribunal Accidental a la referida Alcaldía a lo solicitado por esta en Oficio DC/N° 01117-0087, de fecha 16-11-2017, en el cual solicitaba una aclaratoria referente a la decisión dictada por el Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 08962/16, a los fines de no realizar una actuación que pudiera acarrear daños a terceros por autorizar el pago de un impuesto y la entrega de una ficha catastral que permitiera realizar ventas posteriores en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado; y en tal sentido este Juzgado Superior Accidental, una vez constituido, consideró que por tratarse sólo de una simple aclaratoria y por ser una información requerida por dicha Institución, el responder el mismo, aún cuando no se encontraban notificadas la totalidad de las partes en el expediente y sobre todo por tratarse de simplemente aclarar el contenido de la sentencia señalada, no podría considerarse de ninguna manera adelanto de opinión por parte de este Juzgado Accidental, ni mucho menos traer como consecuencia el estar incursa en causal de recusación alguna, ni que deba considerarse tal actuación como un acto violatorio de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en ninguna otra Ley o Código de nuestro ordenamiento jurídico, al simplemente transcribir en el Oficio de respuesta, el extracto del dispositivo del fallo dictado en tal decisión, sin expresar en el mismo argumento u opinión alguna por parte de este Tribunal, y así quiero que quede entendido expresamente.
En virtud de lo antes señalado y expuesto por mi en el presente escrito, NIEGO Y RECHAZO todo lo alegado por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, en su escrito de Recusación, NIEGO Y RECHAZO que me encuentre incursa en las causales de recusación por el invocadas ni en ninguna otra de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo rechazo que mis actuaciones en el presente expediente como Jueza Accidental hayan sido ilegales, o haya incurrido en violaciones procesales, ni de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de disposiciones contenidas en cualquier otra Ley o Código de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente informe, solicito que la Recusación presentada en mi contra en el presente expediente, sea desestimada y declarada sin lugar, y se imponga al recusante la multa correspondiente. Asimismo, solicito al Juez o Jueza que conozca de la misma, exhorte al Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, a que en lo sucesivo actúe apegado a las normas y principios que rigen todo proceso judicial, apegado a los actuales principios constitucionales y de conformidad con su rol como integrante del sistema de justicia y todo lo que eso conlleva, apegado a los deberes de lealtad, ética y probidad procesal, tal y como lo establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, debo destacar que el escrito de recusación no fue presentado ante la Jueza Recusada, sino ante la secretaria accidental y que la misma dejó expresa constancia de que fue presentado únicamente por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ y no por los abogados ALAN DELGADO PINTO y JOSÉ RODRÍGUEZ como aparece en el encabezado del referido escrito...”
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Iniciada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte recusante no procedió a promover pruebas en relación a la incidencia de recusación surgida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): “…La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley…”
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…” (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...”.
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
I
Se ha presentado recusación contra la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa...”
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMÓN CAMPOS, INGRID ESTHER RONCÓN ESCHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LARKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, contra la Jueza Accidental Dra. MINERVA DOMINGUEZ, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no obstante que, como punto previo, deberá verificarse si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador, y a tal efecto este Juzgador observa:
En este sentido, considera esta Superioridad Accidental importante verificar la ocurrencia o no de tales circunstancias, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la recusación propuesta, lo cual a su vez determinará que se emita pronunciamiento sobre el mérito mismo de la incidencia.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada”.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En efecto, tal como se advierte, la norma contenida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, se desprende que la recusante formula la recusación basada en la causal del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”.
Por su parte la jueza recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó categórica y energéticamente la recusación propuesta en su contra.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Establecido lo anterior, se indica que en este asunto se plantea recusación en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, quien actuó como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial basada en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa, sin embargo se evidencia del escrito de recusación presentado, que el recusante no alegó los hechos en los cuales la Jueza recusada se encuentra inmersa en la causal de recusación contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso de la articulación probatoria nada probó, por cuanto no compareció a promover pruebas en esa oportunidad. En consecuencia al no cumplir el recusado con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada forzosamente declarar la INADMISIBLIDAD de la recusación propuesta contra la Jueza Accidental Dra. MINERVA DOMINGUEZ, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso, desechar tal recusación. Así se decide.
II
Igualmente en el caso de autos, también se planteado recusación contra la referida Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante, se desprende según consta en autos del presente expediente, que procede a recusar a la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, Dra. MINERVA DOMINGUEZ, ya que interpuso formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, la Jueza recusada en su escrito de informe de fecha 5 de febrero de 2.018, rechazó categórica y energéticamente la recusación propuesta en su contra, manifestando que por el hecho de que el recusante la haya denunciado ante la Inspectoría Regional de Tribunales, se encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se le ha notificado de Recurso de Queja alguno intentado en su contra.
Ahora, considera quien aquí decide, que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación, pues para que prospere la recusación es importante que se cumplan, taxativamente, tres condiciones: a) deben alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.
En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y en el caso de marras, la parte recusante no promovió pruebas en el lapso determinado para ello, más aún, cuando el fundamento del recusante para entablar la causal de recusación alegada, se subsumen a una denuncia interpuesta en fecha 1 de febrero de 2.018, ante la Inspectoría Regional de Tribunales por supuesta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no encaja dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que se haya interpuesto contra la jueza recusada, recurso de queja debidamente admitido y que aunque haya absuelto al Juez, no hayan pasado doce (12) meses desde la sentencia final, lo cual no quedó demostró en la presente incidencia de recusación, por tal razón, debe esta Alzada forzosamente declarar sin lugar la recusación propuesta contra la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS CENTIMOS (Bs. S. 0,02) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
Por cuanto es público y notorio que la Dra. MIRNERVA DOMINGUEZ, ya no funge como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se exime de seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Jueza Temporal del referido juzgado, en virtud de que las recusaciones planteadas en su contra no prosperaron. Así establece.
IV.-DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 2-2-2.018, en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en los ordinales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMÓN CAMPOS, INGRID ESTHER RINCÓN ECHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LARKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 2-2-2.018, en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en los ordinales 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado ALAN DELGADO PINTO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, JUAN RAMÓN CAMPOS, INGRID ESTHER RINCÓN ECHAVARRIA, JUAN JOSE MARCANO LOPEZ, LARKER PEREZ NARVAEZ, y LEONARDO ANTONIO YANTIL VELASQUEZ, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA seguido por JOSEFA LOPEZ VILLALBA, en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO,. S.A., en el expediente N° 09125/17.
TERCERO: Se exime a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ, de seguir conociendo la presente causa por cuanto es un hecho público y notario que ya no funge como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS CENTIMOS (Bs. S. 0,02) según la reconversión monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
QUINTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010, en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LEÓN LAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 09125/17. AVC/MLL.
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