REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.146.947 y 13.425.117, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y MERLING MARCANO RISQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 192.548 y 87.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.166 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.08.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08.10.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.11.2018 (f. 34) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.11.2018 (f. 35), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.11.2018 (f. 36), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 05.12.2018 (f. 37 al 42), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f. 43), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.01.2019 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 14.08.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo (…) la propia Sala es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas (…) para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o (…) necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada (…) Ahora bien, de la revisión realizada por este Juzgador, se evidencia, que la pretensión de (…) actora en su libelo de demanda es la Nulidad Absoluta de Documento y no la (…) del inmueble del demandado, ya que de autos se desprende que el ciudadano (…) MANUEL HENRIQUEZ MISEL no ocupa la casa de habitación descrita en el documento (…) tal como lo señala el informe del Consejo Comunal Sabana Grande, sino que lo habita la (…) Andrea Gabriela Figueroa desde hace aproximadamente seis (6) años, pero no obran (…) elementos de los que se evidencia que la misma es o haya sido ocupada por el (….) por lo tanto su admisión no esta prophibida por la Ley, y en tal sentido, las (…) obligación de acudir al procedimiento administrativo previo (…) para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; por lo tanto (…) obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la (…) quedar desechada. Y ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. …”.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que se desprende de la motivación planteada en la sentencia, que incurrió en los siguientes vicios:
En primer lugar, el Juez de la causa, estableció que “una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo establece la propia Sala, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio”, seguidamente adujo “que aquel que se quiera valer de esta excepción, necesariamente deberá indicar la Ley que prohíbe la interposición de determinada acción”.
- Sobre este particular estableció claramente en el escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 10.12.2015, riela a los folios 09 al 13, lo siguiente:
“…Aplicando la sentencia parcialmente transcrita (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2013 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA) a la acción incoada por las ciudadanas Zoremil José Figueroa de Salazar y Andrea Gabriela Figueroa Rodríguez, ya identificadas, por Acción de Nulidad Absoluta de Documento, en vista que no consigna Resolución o Dictamen expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, que evidencia la solicitud de apertura del procedimiento administrativo contra mi persona Víctor Manuel Henríquez Misel, por la CASA DE HABITACIÓN que construí, ubicada en el sitio “EL AGUILA” Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, cumpliendo las exigencias de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual les Habilita la Vía Judicial, en consecuencia carece del pase que otorga a la vía judicial para la presente acción; de no declarar la cuestión previa con lugar estaríamos en presencia de violación al debido proceso, así pido sea decidido…”;
- que no consta en autos que las ciudadanas ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR, consignaran la providencia administrativa que emanara del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda del Estado Nueva Esparta, por Nulidad Absoluta de Documento, contra el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, para demostrar que fueron habilitadas para acudir a la vía judicial;
- En segundo lugar, el Juez de la causa, estableció que “…Ahora bien, de la revisión realizada por este Juzgado, se evidencia, que la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda es la Nulidad Absoluta de Documento y no la posesión del inmueble del demandado, ya que de autos se desaprende que el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, no ocupa la casa de habitación descrita en el documento señalado tal como lo señala el informe del Consejo Comunal Sabana Grande, sino que lo habita la ciudadana Andrea Gabriela Figueroa, desde hace aproximadamente seis (06) años, pero no obran otros elementos de los que se evidencia que la misma es o haya sido ocupada por el demandado, por lo tanto su admisión no está prohibida por la Ley…”;
- que sobre este particular es claro que el Juez de la causa incurre en un error de interpretación de la norma ya que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es muy clara al establecer que “…Previo a las demandas por…” “…así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión…”; el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece que “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse pro ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”, se aparta notablemente de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2013, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, desconociendo el principio de seguridad jurídica y la doctrina imperante;
- que el error de interpretación esta dado al no otorgarle al juicio de nulidad absoluta de documento, en caso de ser declarada con lugar, la pérdida de la posesión legitima que le otorga de pleno derecho el documento de propiedad de la construcción de la vivienda y con ello la perdida material del mismo;
- que sobre la posesión, adujo el Juez de la causa que de autos se desprende que la casa de habitación la habita la ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA, desde hace aproximadamente seis (06) años, como lo señala el informe del Consejo Comunal Sabana Grande; sin embargo no estableció el ciudadano Juez, que según oficio N° NE-F2-2651-2016, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dirección de Delitos Comunes, de fecha 04.11.2016, informa al Tribunal que “efectivamente en la causa (exp MP-399930-2015) antes mencionada aparece el ciudadano Victor Manuel Henríquez Misel, denunciando a las ciudadanas Andrea Gabriela Figueroa Rodríguez y Zoremil José Figueroa de Salazar, por el delito de invasión, procedimiento éste que aún no lo han decidido y que la ciudadana Andrea Gabriela Figueroa Rodríguez, en fecha 12 de enero de 2016, se le impuso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos que se investigan en su carácter de imputada;
- En tercer lugar, el Juez de la causa, estableció que “…en tal sentido las demandantes no tienen la obligación de acudir al procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada…”; y
- que sobre veste particular hay que traer a colación que las ciudadanas ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR, para demostrar que las partes fueron habilitadas para acudir a la vía judicial, consignaron junto con su escrito de pruebas la providencia administrativa N° 075 de fecha 16.03.2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta, riela a los folios 28 y 29 en el procedimiento que incoo el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL contra las ciudadanas ANDREA GABRIELKA FIGUEROA RODRIGUEZ y ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR por desalojo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….”.
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que en fecha 26.03.2015 las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDRA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, presentaron formal demanda en contra de su persona, fundamentado su acción en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el día 20.10.2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2014, mediante el cual declaró que construyó desde el 18.07.2005 una casa de habitación sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores de este Estado;
- que sobre la inadmisibilidad de la presente acción era necesario traer a colocación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.04.2013 (Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA);
- que aplicando la referida sentencia a la acción incoada por las mencionadas ciudadanas, por acción de nulidad absoluta de documento, en vista que no consigna resolución o dictamen expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que evidencie la solicitud de apertura del procedimiento administrativo contra su persona, por la casa de habitación que construyó, ubicada en el sitio El Águila, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cumpliendo las exigencias de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual les habilita la vía judicial, en consecuencia carece del pase que otorga a la vía judicial para que la presente acción; de no declarar la cuestión previa con lugar estaríamos en presencia de violación al debido proceso;
- que de acuerdo con la jurisprudencia patria y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se verifica que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la ley;
- que en vista que las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA DE SALAZAR y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, se circunscribe en la nulidad absoluta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.10.2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2014, específicamente sobre la casa de habitación que construyó, ubicada en el sitio El Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia sobre la vivienda identificada, aunado a que no solicitaron por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referido al procedimiento previo administrativo de nulidad absoluta de documento, en consecuencia solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Asimismo consta, que la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA y ANDREA GABRIELA FIGUEROA, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
- que en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de procedencia para dilucidar la presente incidencia, uno, es que el sujeto de protección de las leyes ocupe legalmente el inmueble controvertido, y la otra, es que la sentencia pueda desembocar en la pérdida de la tenencia o posesión de ese inmueble que ocupa; ya que el demandado VICTOR MANUEL FERNANDEZ MISEL, no ocupa el inmueble objeto de la nulidad y en consecuencia ninguna sentencia puede hacerlo perder una posesión que jamás ha detentado;
- que lo cierto, es que la ocupante legitima del inmueble a que se refiere el documento cuya nulidad se demanda es su representada ANDREA GABRIELA FIGUEROA conjuntamente con su grupo familiar, quien tiene en él su vivienda principal;
- que la parte demanda omite indicar que no ocupa tal inmueble, es más, tiene una orden de alejamiento dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, que le prohíbe acercarse a la casa de habitación de las actoras, que es la misma objeto de litigio;
- que el accionado ha faltado a su deber de exponer los hechos con sinceridad y veracidad, omitiendo circunstancias determinantes, repitiendo una conducta que se verifica no solo en este juicio, sino en el mismo documento que se pretende anular, cuando expone que la casa objeto del mismo, está construida sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ BOADA, omitiendo flagrantemente indicar que dicha ciudadana falleció hace varios años y que sus herederas son las actoras; y
- que estos hechos, así como la no ocupación por parte del demandado de la “casa de habitación” objeto del juicio, son perfectamente demostrables, y así lo probará en la articulación probatoria de esta incidencia, con lo cual quedaran reveladas las omisiones que voluntariamente ha incurrido el actor.
Precisado lo anterior y revisadas las actas procesales se advierte que la demanda instaurada tiene como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del certificado de construcción protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20.10.2014, bajo el N° 47, folios 340 al 345, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2014 mediante el cual el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, actuando en nombre propio, declaró que con dinero proveniente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (INVIECO), mediante crédito hipotecario protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 18.07.2005, bajo el N° 14, folios 97 al 107, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del año 2005, y con dinero de su propio peculio, construyó desde el 18.07.2005, una casa de habitación sobre un terreno que mantiene en comunidad con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOADA, ubicado en el sitio El Águila, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, lo que significa que en caso de que el fallo que se emita en la definitiva ampare la pretensión del actor, su ejecución estaría limitada a la colocación de una nota marginal en la Oficina de Registro Inmobiliario donde reposa el documento original para restarle o extinguir su vigencia legal.
De tal manera que ante esa situación es evidente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no es aplicable a este asunto, y por lo tanto la demanda de nulidad absoluta de documento debe ser tramitada y resuelta siguiendo para ello las pautas legales aplicables al caso en cuestión.
Bajo tales parámetros, se concluye que la defensa previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y en virtud de ello, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.08.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14.08.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: N° 09369/18
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
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