REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: PIERRE GEORGES DOUMAT, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.341.936, domiciliado en la calle Nuevo Mundo de Santa Ana, casa s/n, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.073 y 17.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-2006, bajo el N° 45, tomo 13-A, SOCIEDAD MERCANTIL, PROMOTORA 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 04-04-2005, bajo el N° 45, tomo 15-A, y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-03-1971, bajo el N° 35, folios 121 al 129 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio KHALET GEBARA GADIEH y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.999 y 52.777 respectivamente, actúan, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, el abogado JUAN ALBERTO RUBY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631 actúa en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, y la empresa PROMOTORA 2021, C.A. se encuentra representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO GIL MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.778 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 27929-18 de fecha 20-09-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) pieza, el expediente N° 10.978-10, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 09-01-2018 por el tribunal de la causa.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 24-09-2018 (f. 335 de la 2ª pieza), y por auto dictado el 25-09-2018 (f. 336) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
Por auto dictado en fecha 25-09-2018 (f. 337) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
En 25-09-2018 (f. 1) se apertura la tercera pieza del presente expediente.
Cursa al folio 2 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 03-10-2018, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 15-10-2018 (f. 3 al 8) presentó escrito de informes la parte actora ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073 y de este domicilio.
El 30-10-2018 (f. 9) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29-10-2018 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2018 (f. 10) el tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
PRIMERA PIEZA
A los folios 1 al 50, libelo de demanda y anexos, que por ejecución de hipoteca presentara en fecha 01-02-2010 el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, VENEZOLANA DE CONSTRUCCION, S.A, y PROMOTORA 2021, C.A.
La demanda fue admitida en fecha 10-02-2010 (f. 51 y 52) ordenándose la intimación de las demandadas a los fines de que comparecieran por ante el tribunal de la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación ordenada, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que allí se indican. De los folios 53 al 221 cursan actuaciones relacionadas con la intimación de las demandadas.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 09-08-2011 (f. 1 al 18 de la 2ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia expresa que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la intimación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-10-2011 (f. 19) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a las demandadas, en vista de que no comparecieron en la oportunidad legal a darse por intimadas.
Por auto de fecha 13-10-2011 (f. 21 al 29) el tribunal de la causa designó como defensor judicial de las demandadas, al abogado JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631, el cual quedó debidamente notificación de dicha designación en fecha 27-10-2011 (f. 30 al 34).
En fecha 02-11-2011 (f. 35 al 38) suscribió diligencia el abogado PEDRO GIL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.788 y de este domicilio, por medio de la cual invocó la representación sin poder de la codemandada PROMOTORA 2021, C.A, y en virtud de dicho ejercicio solicitó al tribunal que lo designaran como defensor judicial de dicha empresa por ser el defensor privado de la misma en un juicio penal.
Por diligencia suscrita en fecha 03-11-2011 (f. 39) el abogado JUAN ALBERTO RUBY, aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 10-11-2011 (f. 40 y41) por medio del cual dejó sin efecto la designación de defensor judicial recaída en la persona del abogado JUAN ALBERTO RUBY, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A, y se le designa en su lugar al abogado PEDRO GIL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.778, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 15-11-2011 (f. 42).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-11-2011 (f. 43 al 61) el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, por medio de la cual le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio KHALET GEBARA GADIEH.
En fecha 18-11-2011 (f. 62 y 63) suscribió diligencia el abogado KHALET GEBARA GADIEH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, parte codemandada, por medio de la cual consignó cheque de gerencia N° 107907903128 librado en fecha 17-11-2011 por el banco Banesco a la orden de la parte actora ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la cantidad de Bs. 430.000,00, y señala que dicha suma representa en bolívares la cobertura máxima de la garantía hipotecaria, la cual fue constituida hasta por cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia solicita al tribunal que levante el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble objeto de la ejecución y oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-11-2011 (f. 64) el abogado PEDOR GIL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemanda PROMOTORA 2012, C.A, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-02-2010, por medio del cual admitió la demanda.
En fecha 24-11-2011 (f. 66 y 67) el tribunal de la causa dictó por medio del cual se abstuvo de levantar el gravamen hipotecario constituido sobre el bien objeto de la presente causa, así como la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre le mismo, ambas solicitadas por el apoderado judicial de la codemanda PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, por considerar que dicho pedimento es anticipado.
Por auto de fecha 24-11-2011 (f. 68 y 69) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada en contra del auto que admitió la demanda, y ordenó la remisión de las copias conducentes a esta alzada.
En fecha 28-11-2011 (f. 70 al 72) presentó escrito el abogado PEDRO GIL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada PROMOTORA 2012, C.A, por medio de la cual formuló oposición al pago que le fuera intimado a su representada. Alegó en primer lugar la falta de cualidad de su defendida por no estar legitimada para ser intimada al pago en el presente procedimiento. Alegó el pago de la suma intimada a su defendida conforme al ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 657 y parágrafo único del 664, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.
En fecha 28-11-2011 (f. 73 al 98) presentó escrito el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su carácter de Director Auxiliar de la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO GIL MARIN, por medio del cual hizo oposición al pago que le fuera intimado a su representada.
En fecha 28-11-2011 (f. 99 y 100) presentó escrito el abogado JUAN ALBERTO RUBY, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A, por medio del cual hace oposición a la demanda de ejecución de hipoteca.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-12-2011 (f. 101 al 111) la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual rechazó la oposición a la demanda formulada por la parte demandada, así como su rechazo a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 07-12-2011 (f. 113 al 115) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 116 y 117 cursa oficio N° 9700-103-6522 de fecha 29-11-2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, por medio del cual le solicitó al tribunal de la causa copias certificadas del presente expediente, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 118 cursa oficio N° 2422 de fecha 07-11-2011 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual comunicó al tribunal de la causa que en fecha 04-11-2011 se inició una investigación penal con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano ZIYAD MAKLAD en contra del ciudadano PIERRE GEORGES por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-12-2011 (f. 120) el abogado PEDRO GIL MARIN, actuando en su carácter de defensor ad littem de la empresa codemandada PROMOTORA 2012, C.A, por medio de la cual apeló del auto de fecha 07-12-2011.
En fecha 19-12-2011 (f. 126 y 127) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO GIL, en su carácter de autos en contra del auto de fecha 07-12-2011, por tratarse de un auto de mero trámite que no está sujeto a apelación.
En fecha 22-02-2012 (f. 135 al 146) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se dispuso que la causa continuara su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se debía paralizar hasta tanto se aportara al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resolviera sobre la procedencia o no de la averiguación penal adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la referida denuncia llevada en el expediente N° 17F3-2349-11.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-02-2012 (f. 147) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-02-2012.
En fecha 01-03-2012 (f. 148) suscribió diligencia el abogado PEDRO GIL MARIN actuando en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó al tribunal que negara el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por cuanto dicho auto no tiene apelación por así disponerlo el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-03-2012 (f. 149 al 152) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual procedió a corregir los errores de transcripción en que se incurrió en el fallo de fecha 22-02-2012.
Mediante auto dictado en fecha 05-03-2012 (f. 154) el tribunal de la causa negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 22-02-2012.
Por auto de fecha 05-03-2012 (f. 156) el tribunal de la causa aclaró a las partes que una vez resuelta la causa penal que instruye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se proveería en torno a la oposición efectuada por la parte demandada al pago que se le intimó mediante el presente procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-02-2013 (f. 157) la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce del caso por el cual se encontraba suspendido el proceso, a fin de que enviara las resultas de la averiguación y poder proseguir la causa su curso legal. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20-02-2013 (f. 158) y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo al Ministerio Público. (f. 159 al 164).
En fecha 11-03-2013 (f. 165) se recibió oficio N° 000377 de fecha 06-03-2013 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por medio del cual informó al tribunal de la causa “... que esa representación Fiscal luego de haber recavado una serie de elementos de convicción procedió a realizar formal acto de imputación en contra del ciudadano PIERRE GEORGES, por la presunta comisión del delito de usura genérica, contemplado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asimismo informó, que en esos momentos esa representación se encontraba en el análisis de las actas, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.”.
En fecha 13-03-2013 (f. 166) se recibió ante el tribunal de la causa oficio N° 000414 de fecha 13-03-2013 emanado de la Fiscalía Tercera Provisoria con competencia plena en materia de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa la remisión de copias certificadas del cheque de gerencia N° 013410798621202210001 de fecha 07-11-2011, consignado por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, el cual fue emitido a nombre del ciudadano PIERRE GEORGES, por la cantidad de Bs. 430.000,00, donde el mismo refiere que es el monto total adeudado al referido ciudadano y que guarda relación con el presente expediente. Las copias solicitadas fueron remitidas en su oportunidad (f. 167 174).
En fecha 04-02-2016 (f. 175) suscribió diligencia la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa que oficiara lo conducente al Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a ese juzgado sobre el estado o las resultas en el expediente signado con el N° OPO1-P-2013-007150, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se encuentra involucrado el accionante en la presente causa.
Por auto de fecha 10-02-2016 (f. 176) el tribunal de la causa exhorta a la apoderada judicial de la parte accionante, a que especifique a que Tribunal Penal de control se le deberá requerir la información solicitada, asimismo que aclare si el expediente signado con el N° OPO1-P-2013-007150, guarda relación con el expediente N° 17F3-2349-11 llevado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 13-10-2016 (f. 177 y vto) suscribió escrito el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, por medio del cual solicitó al tribunal de la causa que conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, orden la notificación de los ejecutados en la persona de sus representantes legales para la continuación del proceso, y que por cuanto los demandados no han pagado la suma adeudada y su indexación, ni acreditado haber pagado , pidió que una vez notificados éstos, y la continuación de la causa se decretara el embargo ejecutivo del inmueble.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-10-2016 (f. 178 y 179) el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.073 y 17.291 respectivamente.
En fecha 19-10-2016 (f. 180 y 181) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de efectuar una reunión conciliatoria conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas. (f. 182 al 184).
En fecha 17-11-2016 (f. 185 y 186) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, defensor judicial de la parte codemandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. Y en fecha 22-11-2016 (f. 187 al 192) consignó sin firmar la boleta de notificación librada a las codemandadas PROMOTORA 2012, C.A, y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, manifestando que le fue imposible localizar a sus representantes legales.
Por diligencia suscrita en fecha 23-01-2017 (f. 193) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de las codemandadas PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, y PROMOTORA 2012, C.A. El anterior pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 25-01-2017 (f. 197).
En fecha 21-02-2017 (f. 195) presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó al tribunal que conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, procediera a decretar el embargo del inmueble ejecutado, por cuanto los ejecutados si bien formularon oposición a la ejecución, no acreditaron el pago, ni promovieron ni evacuaron prueba alguna en la etapa probatoria. Por auto dictado en fecha 24-02-2017 (f. 196) el tribunal de la causa negó el anterior planteamiento, señalando que no proveería sobre la oposición efectuada por la parte demandada sobre el pago que le fue intimado, hasta tanto no fuese resuelta la causa penal que instruye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 18-12-2017 (f. 197 y vto) suscribió diligencia el abogado KHALET GEBARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, por medio de la cual solicitó que se levantara el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble propiedad de su representada, el cual es objeto de ejecución, toda vez que con la cantidad de dinero consignada por su representado en fecha 18-11-2011, representa la cobertura máxima de la hipoteca objeto de ejecución en el presente procedimiento.
Por diligencia suscrita en fecha 19-12-2017 (f. 198 y vto) el abogado KHALET GEBARA, actuando en su carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia suscrita en fecha 18-12-2017 y solicita que se habilite todo el tiempo que sea necesario para proveer lo solicitado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-12-2017 (f. 199 y 200) el abogado KHALET GEBARA GADIEH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, sustituyó en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder que le fuera otorgado por su representada, al abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999 y de este domicilio. Y mediante diligencia suscrita en fecha 08-01-2018 (f. 201 y 202) el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su carácter de director auxiliar de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, confirió poder apud acta al referido profesional del derecho, abogado LABIB TAYJAN YOMAA.
En fecha 08-01-2018 (f. 203 y 204) suscribió diligencia el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION, S.A, por medio de la cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de sus partes en lo intimado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10-02-2010, señalando que la cantidad consignada oportunamente por el tercero poseedor o tercero garante, la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, por concepto de pago, representa la cobertura máxima de la hipoteca objeto de ejecución en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 09-01-2018 (f. 205 al 212) el tribunal de la causa homologó el convenimiento suscrito en fecha 19-12-2017 y 08-01-2018 en todas y cada una de sus partes, y ordenó levantar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de ejecución, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10-02-2010 sobre el inmueble en cuestión, asimismo se ordenó la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18-11-2011 a la demandada, a los efectos de su canje para su posterior remisión al Banco Bicentenario a los fines de que la referida institución bancaria precediera a la apertura de la cuenta respectiva. (f. 213 y 214).
A los folios 215 al 223 cursa cuaderno de medidas aperturado en fecha 10-02-2010, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Igualdad, cruce con calle Martínez de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A.
En fecha 16-01-2018 (f. 224 al 227) suscribió diligencia el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemanda VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, por medio de la cual solicitó al tribunal que oficiara al Banco Banesco a los fines de que sustituyera el cheque de gerencia consignado por la codemandada en fecha 18-11-2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-02-2018 (f. 228) el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su carácter de autos, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia homologatoria de fecha 09-01-2018.
Por auto de fecha 20-02-2018 (f. 229) el tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación de fecha 09-01-2018 y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que la parte demandante efectuara el cumplimiento voluntario, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-03-2018 (f. 231) el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su carácter de autos, solicitó conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia homologatoria de fecha 09-01-2018.
Por auto de fecha 19-03-2018 (f. 237) el tribunal de la causa se abstuvo de acordar el anterior planteamiento hasta tanto constara en el expediente el cumplimiento de las exigencias contenidas en el auto de fecha 18-02-2018, atinente a la consignación del cheque de gerencia girado a la orden del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT por la suma de Bs. 430.000,00.
En fecha 09-07-2018 (f. 233 y vto) suscribió diligencia el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, por medio de la cual hace los siguientes planteamientos: 1) Impugna el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, por intermedio del ciudadano ZIYAD MAKLAD, atribuyéndose el carácter de director auxiliar de dicha sociedad mercantil, al abogado LABIT TAYJAN YOMAA, por incumplir las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y 2) apela de las decisiones dictadas por el tribunal de la causa en fechas 09-01-2018, 20-02-2018 y 19-03-2018.
Por auto dictado en fecha 11-07-2018 (f. 236) el tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 09-07-2018, por considerar que dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea.
Ante la negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, esta solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente a los fines de recurrir de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como consta de las actuaciones cursantes a los folios 237 al 243).
En fecha 13-08-2018 (f. 244) se recibió en el tribunal de la causa oficio N° 318-18 de fecha 13-08-2018 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le remitió al a quo el expediente N° 09331/18 contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, asistido por el abogado GUSTAVO MORENO MEJIAS, contra el auto de fecha 11-07-2018 que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de los autos de fechas 09-01-2018, 20-02-2018 y 19-03-2018 en el presente expediente, recurso que fue declarado parcialmente con lugar, y se ordenó al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación planteado solo en lo que respecta al auto de fecha 09-01-2018. (f. 245 al 331).
Por auto de fecha 20-09-2018 (f. 332) el tribunal de la causa en cumplimiento del fallo anterior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 09-01-2018 y ordenó en consecuencia la remisión de las actuaciones a esta alzada. (f. 333 y 334) mediante oficio N° 27.929-18 librado en esa misma fecha.
LA DECISIÓN APELADA.-
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-01-2018 (f. 205 al 212 de la segunda pieza) y es del tenor siguiente:
“... Vistas las diligencias de fechas 18.12.2017, 19.12.2017 y 08.01.2018, suscrita las dos primeras por el abogado KHALET GEBARA GADIEH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A.”, mediante las cuales en las dos primeras, solicita en virtud del pago realizado por su representada oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00) equivalente a la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) para que se sirva levantar el gravamen hipotecario y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la última suscrita por el profesional del derecho LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., según poder que le fue conferido por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su condición de Director Auxiliar de dicha empresa, a través de la cual conviene de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda, específicamente en lo señalado en el decreto intimatorio de fecha 10.02.2010; que en razón del pago realizado por el tercero poseedor o garante conviene en pagar todo los demás conceptos no cubiertos mediante la consignación de fecha 18.11.2011 los cuales se encuentran establecidos en los puntos Tercero y Cuarto del auto de admisión; que una vez se homologue el presente convenimiento se sirva levantar el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución; que una vez el auto que homologue dicho convenimiento adquiera firmeza de ley, se sirva designar un único perito a los fines de que se sirva realizar el cálculo de la indexación monetaria que sirve de complemento al monto demandado, y finalmente requiere se oficie lo conducente a Banesco (BANCO UNIVERSAL), con el objeto que se emita un nuevo cheque de gerencia a los efectos de que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorro dado que en su oportunidad no fue realizado dicho trámite; este Tribunal a los fines de proveer considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia que conforman el presente expediente a saber: (...).
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento en torno a los planteamientos realizados por la demandada mediante las actuaciones señaladas al inicio del presente auto, pasa a realizarlo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
- que la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., para el momento que realizó voluntariamente la consignación de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00) que constituye la cobertura máxima de la garantía hipotecaria, se encontraba representada por el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR, en su condición de Presidente, según consta de la cláusula décima Cuarta del acta de Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15.10.2008; y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., para el momento de plantear el presente convenimiento se encuentra representada por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su condición de director, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 01.07.2000.
- que el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A, según instrumento poder que corre inserto a las actas del proceso, fue debidamente facultado para realizar el presente convenimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas los convenimientos.
Establecido lo anterior esta Jurisdiscente en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso ajustado eficazmente a derecho, en pro de la conservación y aplicación de los principios conductores del orden social y judicial venezolano, y en cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada como administradora de justicia, ante el convenimiento realizado por la demandada considera la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones de hechos y derechos que a continuación se revelarán: (...)
Ahora bien, en el caso planteado la co-demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., como tercer poseedor y garante consignó un cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago, adicionalmente la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., convino en pagar todo los demás conceptos no cubiertos mediante la consignación de fecha 18.11.2011 en referencia y que fueron advertidos en el auto de admisión de fecha 10.02.2010.
Establecido lo anterior, se observa que el convenimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 173.999, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el referido abogado capacidad para convenir, según se evidencia del instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente, por lo que de acuerdo a los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a impartir la homologación al convenimiento presentado por el mencionado abogado al acreditar –se reitera- el pago de lo ordenado en la intimación, tal como se indicará en forma expresará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI DE DECIDE.
En razón se lo decidido anteriormente, se ordena levantar el gravamen hipotecario y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución y se sirva oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordena entregar a la co-demandada el cheque de gerencia N° 1079079031128 de fecha 17.11.2011, del Banco BANESCO, a la orden del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.000,00), a los efectos de su canje en virtud que para el momento de su consignación por omisión no se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro respectiva. Dicho instrumento deberá ser retirado mediante diligencia expresa. Y ASI SE DECIDE.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena levantar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, constituido por un terreno ubicado en la Calle Igualdad, cruce con calle Martínez (antes calle El Progreso) de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide Quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 Mts2) y el edificio sobre el construido constante de ocho (8) pisos de altura y con un área aproximada de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.389 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de MARTINA GÓMEZ; SUR: Su frente, con calle Igualdad; ESTE: Su otro frente, calle el Progreso, hoy calle Martínez y OESTE: Casa propiedad de COLUMBA MARTINEZ. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.04.2006, bajo el N° 34, folios 253 al 2587 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del mencionado año. Dicho gravamen consta a favor del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, constituida inicialmente por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COSNTRUCCIONES, S.A., según se evidencia en documento registrado por antes esa Oficina en fecha 28.12.2001, bajo el N° 49, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre de 2001, y prorroga de tiempo de duración de dicho gravamen, según documento de fecha 19.120.2002, bajo el N° 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del 2002; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010 sobre el inmueble en cuestión, la cual fue participada a la referida oficina de Registro con oficio N° 21.177-10 de fecha 10.02.2010. Líbrese oficio.
TERCERO: Una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución Bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva.
QUINTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal. (...)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, asistido por el abogado GUSTAVO MORENO, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 15-10-2018, donde expuso:
- que el procedimiento de ejecución de hipoteca promovido por esa representación contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, PROMOTORA 2012, C.A, y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, se inició por demanda admitida en fecha 10-02-2010.
- que una vez que el tribunal determinó el alcance del procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme al auto de admisión, se procedió a la intimación de la empresas ejecutadas, de las cuales dos (2) formularon oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y a la intimación, a saber: a) PROMOTORA 2012, C.A, la cual alegó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegó el pago de la suma intimada a su defendida y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y b) VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., alegó el pago e invocó como la prueba escrita del pago los recaudos y actas del expediente 17F3-2349-11 llevado por la Fiscalía Pública Tercera y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., refiriéndose a la investigación que llevaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, números 17F3-2349-11 por la denuncia hecha por el ciudadano ZIYAD MAKLAD contra el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la presunta comisión del delito de usura por el cobro de intereses en dólares a razón del 24% anual desde el año 2001 hasta el año 2005, y por su parte el defensor judicial de dicha empresa alegó la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
- que la otra sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, consignó en fecha 18-11-2011 un cheque de gerencia de Banesco a su orden por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) que para esa fecha representaban supuestamente la cobertura máxima de la hipoteca de primer grado fijada en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 100.000,00), pidiendo que se levantara el gravamen hipotecario y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso.
- que el tribunal de la causa en auto de fecha 24-11-2011 declaró que el referido cheque consignado alcanzaba la suma del capital reclamado, pero que no se hacía referencia al resto de los accesorios que fueron discriminados en el decreto de intimación de fecha 10-02-2010
- que como la deudora y la tercera poseedora PROMOTORA 2021, formularon oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca alegando el pago de la suma intimada, se suspendió la ejecución hasta que se decidiera la oposición sin que el crédito se hubiese pagado mediante la entrega del monto adeudado y sus accesorios al acreedor o acreditado haber pagado.
- que los opositores alegaron también la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, por la existencia de una investigación penal que llevaba en su contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público como consecuencia de una denuncia interpuesta por la deudora por la supuesta comisión del delito de usura.
- que la promoción de dicha cuestión previa dio lugar a una incidencia dentro del proceso que fue decidida por sentencia dictada en fecha 22-02-2012, la cual declaró CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso que la causa continuara su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se debía paralizar hasta tanto se aportara al expediente la copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resolviera sobre la procedencia o no de la averiguación penal que adelantaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, con motivo de la referida denuncia llevada en el expediente N° 17F3-2349-11.
- que por virtud del anterior fallo, el procedimiento de ejecución de hipoteca quedó suspendido por una causa legal, es decir por la procedencia o declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad que suspendió el juicio.
- que es de principio, que la causa que se encuentre suspendida como es el caso de autos, permanecerá en el mismo estado hasta que alguno de los interesados en ella pidiera su continuación. (...).
- que a pesar de que el presente proceso se encontraba paralizado por los motivos legales antes señalados, el mismo fue activado a partir de una solicitud de fecha 18-12-2018 formulada por el apoderado de la ejecutada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, ciudadano KHALET GEBARA, ratificada por diligencia de fecha 19-12-2017, en la cual se señala que por diligencia de fecha 18-11-2011 (hacía 7 años) consignó a nombre de su representada un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 430.000,00, equivalentes a la cantidad de US $ 100.000,00, al tipo de cambio oficial vigente para ese momento, y que por ello cumplió con el pago que le fue intimado y que esa cantidad consignada en 2011 representaba la cobertura máxima de la hipoteca, asuntos estos que ya habían sido decididos por el Tribunal de la causa en el auto firme de fecha 24-11-2011.
- que como consta de autos, luego de la intimación de los ejecutados, en vez de pagar o acreditar haber pagado lo intimado, dos de los ejecutados formularon oposición y por virtud de dicha oposición y de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, el juicio se encuentra suspendido y nada se ha decidido sobre el pago alegado por la deudora y la ejecutada, ni tampoco sobre la deuda reclamada por el suscrito, a pesar de todos los años transcurridos desde entonces.
- que por tales razonamientos, los cuales se rechazan a todo evento, la co-demandada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A: por medio de su apoderado, solicito al Tribunal de la causa que levantara el gravamen y suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.
- que a pesar de encontrarse en suspenso el proceso, ni el solicitante pidió, ni el Tribunal acordó, como era su obligación, ex articulo 14 citado, la reanudación del juicio previa la notificación de la parte ejecutante y de las co-ejecutadas PROMOTOCA 2021, C.A., y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., por lo cual, el proceso se reanudó con la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, es decir, con la violación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, creándose de esta manera un proceso paralelo al juicio principal en suspenso.
- que el ciudadano KHALET GEBARA GADIEH, actuando como apoderado de PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., al reactivar el proceso con su solicitud, pretendía decidir la demanda de ejecución de hipoteca, quitarle todo su propósito, sin esperar que se cumpla lo que está sentenciado en la causa y el debido proceso de ejecución hipotecaria, contando con la cooperación del abogado LABIN TAYWAN YOMAA, quien, siendo también apoderado de la empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., y apoderado judicial de la deudora ejecutada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y que en fecha 08-01-2018, comparece espontáneamente (sin previa notificación o aviso) consignando una diligencia en la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo solicitado por la ejecutada y mandante PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., y expresamente, en el numeral segundo de la diligencia admite y acepta el cobro demandado, diciendo: “... de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de sus partes en lo intimado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2010, específicamente en los puntos tercero y cuarto, los cuales doy aquí por reproducidos...”.
- que el representante de la deudora VE-COSA y de la PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN también allana y acepta, como es lógico pensar entre personas que actúan concertadas, todos los alegatos y razones expuestas por la tercera poseedora, es decir, que la cantidad Bs. 430.000,00 consignada representa el pago de la cobertura máxima de la hipoteca y lo máximo a lo que hubiera podido ser condenada la co-ejecutada, aún cuando inmediatamente acepta, a nombre de su representada, pagar todos los demás conceptos establecidos en el decreto de intimación no cubiertos por esos Bs. 4.30.000,00 lo que pone en evidencia que no se había cumplido o acreditado el pago total de lo intimado y que pese a estar en conocimiento de ello, solicitó que una vez homologado ese convenimiento se levantara el gravamen (o sea, se libere la hipoteca) y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar y que una vez firme la homologación se designara a un perito para que calculara la indexación monetaria que sirva de complemento al monto intimado y pagado el 18 de noviembre de 2011. O sea, que se suspendiera la medida de prohibición y se liberara la hipoteca sin haber pagado el crédito demandado y sus accesorios intimados.
- que se produce entonces, ciudadana Juez, in audita parte, el primero de los autos apelados, dictado por el Tribunal de la causa el día 09-01-2018, sobre lo que le fue solicitado por los co-ejecutados y acuerda: 1°) Homologar el convenimiento formulado por el apoderado del deudor, de fecha 08-01-2018, a pesar de que el Tribunal ya había decidido en el juicio que ZIYAD MAKLAD como Director Auxiliar no representaba legítimamente a VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y por tanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se hizo caso omiso; 2°) Levantar la hipoteca de primer grado constituida en garantía del préstamo otorgado, o sea, liberar la hipoteca; 3°) Designar un experto para determinar la indexación monetaria solicitada por la deudora; 4°) la entrega del cheque de Bs. 430.000,00 a la demandada para que lo cambie y se remita al Banco Bicentenario a los efectos de la apertura de la cuenta; y 5°) Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al cuaderno principal, suponiendo que para desaparecerlo en los archivos judiciales.
- que el Tribunal homologó el convenimiento, liberó la hipoteca, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y todo esto mientras el juicio se encontraba suspendido, sin previa notificación del ejecutante ni de la co-ejecutada PROMOTORA 2021, C.A., que no se dieron por enterados.
- que posteriormente, por diligencia del 20-02-2018, el apoderado de VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES. S.A., abogado LABIB TAYJAN YOMAA, solicita por diligencia que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia del Tribunal de fecha 09-01-2018, y se le expida copia certificada de la sentencia, para lo cual entrega y consigna los fotostatos respectivos, y jura la urgencia del caso, pidiendo la habilitación
- que con relación a esta solicitud se produce el segundo auto contra el cual se ejerció también el recurso de apelación, ya que el Tribunal de la causa acuerda de inmediato lo que se le pidió, el mismo 20-02-2018, fijando el menor tiempo legal posible para la ejecución voluntaria, el tercer día, entregándoles la copia certificada de la liberación de la hipoteca para inscribirla en el Registro Público el mismo día 20-02-2018, todo para vender de inmediato el inmueble objeto de la hipoteca a un tercero, libre de gravámenes, tal como consta de documento número 2018.120, del inmueble matriculado bajo los números 398-15-6-1-19592 del Libro del Folio Real correspondiente al año 2018, registrado el 21-02-2018 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que esa parte considera que no tenía ningún sentido solicitar que se decretara la ejecución del auto de fecha 09-01-2018, si el solicitante y el Tribunal no iban a esperar que venciera el plazo de ejecución voluntaria, a pesar, de que se fijó el menor tiempo posible permitido por la ley en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- que independientemente del problema de no saber, porque el auto no dice nada, quien debe cumplir voluntariamente la sentencia, si el tribunal fija el plazo mínimo de tres (3) días para la ejecución, ese plazo debió respetarse, porque la sentencia se cumpliría registrando la copia certificada del auto que liberara la hipoteca, la cual fue solicitada en esa misma oportunidad, es decir, conjuntamente con la ejecución y acordada y entregada el mismo día, por lo cual, la entrega de la copia certificada de la decisión no debió hacerse sino después de vencido el plazo fijado por el Tribunal para la ejecución voluntaria.
- que todo esto se cumplió sin estar notificado el actor, con la violación a su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, normas que son de evidente orden público.
- que otra parte, se acordó en el auto apelado la entrega de las copias certificadas para la ejecución forzosa de la sentencia del 09-01-2018, sin esperar el vencimiento del plazo de ejecución voluntaria, lo cual hace nula de nulidad absoluta la ejecución forzosa y el consiguiente registro de la copia certificada.
- que en auto de fecha 19-03-2018, con relación a la solicitud del apoderado de VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., abogado LABIB TAYJAN YOMAA, de que con fundamento en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil se decretara la ejecución forzosa del auto de fecha 09-01-2018, el Tribunal de la causa se abstuvo de decretarla por las razones allí expuestas.
- que dicha decisión es totalmente incongruente con la decisión previa, porque ya había entregado a la parte interesada las copias certificadas de la sentencia en la cual libera la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la misma, con lo cual se ejecutaba forzosamente parte de la sentencia, contrariando lo establecido en el articulo 524 eiusdem, pero además, todo eso ocurrió dentro de una incidencia paralela al juicio principal en la cual esa representación, en su mi condición de solicitante de la ejecución de la hipoteca, no fui notificado, y esa falta de notificación impedía al Tribunal de la causa tomar decisiones a sus espaldas en violación de sus derechos a la defensa, a una tutela efectiva y al debido proceso.(...).
- que en conclusión, el presente expediente pone en evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, violó de forma descarada en la decisión de fecha 09-01-2018 sus derechos personales a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva con abuso de poder y actuando fuera de su competencia (...).
- que en consecuencia solicita que el tribunal revoque dicho auto de fecha 09-01-2018 y declare la nulidad absoluta de todos los actos posteriores al auto írrito y restituya la garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble mediante la declaratoria de nulidad de la liberación de la hipoteca y la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, y que por el hecho de que dicho auto ha sido utilizado como un medio de comisión de un fraude procesal a sus derechos de crédito, nula la venta realizada por la co-demandada INVERSIONES TURISTICAS PUERTO FERMIN, C.A, a la empresa AH DE IMPORTACION, C.A, la cual consta de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Estado el 21-02-2018, bajo el N° 2018.120, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.19592 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, ya que dicha venta era el fin o propósito de la codemandada para proponer y procurar la violación de sus derechos constitucionales y el fraude procesal a sus derechos crediticios reclamados en este juicio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales se advierte que en el presente caso se demanda la ejecución de hipoteca con fundamento en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28-12-2001, bajo el N° 49, folios 344 al 348, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de 2001, el cual riela a los folios 7 al 11 de la 1ª pieza del presente expediente, en el cual se estableció -entre otros aspectos - que los ciudadanos ZIAD MAKLAD y TURKI MACLAD, actuando en su condición de Presidente y Director Auxiliar de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, recibieron del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en calidad de préstamo y a favor de su representada, la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), que para garantizarle el pago del préstamo a su acreedor, constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00) o la cantidad de bolívares en su equivalente para el momento del cumplimiento del pago sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Igualdad, cruce con Martínez (antes calle Progreso) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y el edificio construido sobre el mismo constante de ocho pisos de altura con un área de construcción aproximada de dos mil trescientos ochenta metros cuadrados (2.380 mts²), que el plazo concedido para la devolución del préstamo fue de dos (2) años contados a partir del día 19-12-2000, prorrogable por voluntad de las partes. Asimismo se observa que en el libelo de la demanda el accionante solicita el pago de las sumas que a continuación se detallan:
Primero: la cantidad de cien mil dólares ($100.000) o su equivalente en bolívares al cambio del día que suman la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares Fuertes (Bs. 430.000,00) calculados a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), según el cambio oficial.
Segundo: la cantidad de doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000) por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual generados por el incumplimiento en el pago de las demandadas.
Tercero: los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la deuda cuyo pago se demanda, para lo cual solicita que su cálculo se haga mediante experticia complementaria al fallo.
Cuarto: la indexación o corrección monetaria calculada conforme a los índices de precios al consumidor (L.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita que su cálculo se haga mediante experticia complementaria al fallo.
Quinto: las costas procesales y los honorarios profesionales tal y como se desprende del documento constitutivo de hipoteca.
Igualmente se advierte, que una vez admitida la demanda, las intimadas las empresas PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, y PROMOTORA 2021, C.A, asumieron las siguientes posturas procesales:
La empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, representada por el abogado KHALET GEBARA GADIEH, consignó cheque de gerencia N° 107907903128 del Banco Banesco librado en fecha 17-11-2011, por la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) y solicitó al tribunal que levantara el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de ejecución y se sirviera oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Por su parte la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A, por intermedio de su apoderado judicial el abogado PEDRO GIL MARIN, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada por no estar legitimada para ser intimada al pago en el presente procedimiento, asimismo alegó el pago de la suma intimada conforme al ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señalando que la prueba escrita la constituyen los recaudos y actas del expediente N° 17F3-2349-11 tramitado en la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 664 eiusdem referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, aduciendo como sustento de la misma, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, había iniciado una investigación penal en contra del demandante ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la presunta comisión del delito de usura con ocasión de los intereses que había venido cobrando en dólares a razón del 24% anual, desde el año 2001 hasta el año 2005, y que las resultas de dicha investigación incidirían de manera directa en el desenlace del presente proceso. Del mismo modo el ciudadano ZIYAD MAKLAD, actuando en su carácter de director auxiliar de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION, S.A, asistido por el abogado PEDRO GIL MARIN, alegó el pago de la obligación que se reclama por esta vía, e igualmente opuso en los mismos términos la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se observa asimismo que el abogado JUAN ALBERTO RUBY, actuando como defensor judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION C.A, hizo oposición a la ejecución de hipoteca conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Basado en lo anterior, en cuanto a la consignación de la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) mediante el referido cheque de gerencia, y la solicitud de homologación y archivo del expediente formulada por la representación judicial de la codemandada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, consta que el tribunal emitió el auto de fecha 24-11-2011 mediante el cual resolvió que el planteamiento vinculado con el levantamiento del gravamen hipotecario constituido sobre el bien objeto de la presente controversia, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo resultaba anticipada y se abstuvo de pronunciarse al respecto hasta tanto transcurriera el lapso de oposición y se resolviera sobre la tramitación y continuación de la litis.
Con respecto al planteamiento efectuado por las empresas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, y PROMOTORA 2012, C.A, relativas a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma fue declarada procedente mediante sentencia dictada en fecha 22-02-2012 estableciéndose en el fallo emitido:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados PEDRO GIL MARIN y JUAN ALBERTO RUBY, en sus condiciones de Defensores Judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA 2012, C.A y VENEZOLANA DE CONSTRUCCION, S.A., respectivamente todos identificadas.
SEGUNDO: Se dispone que la causa continuará su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copias certificadas del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva sobre la procedencia o no de la averiguación penal que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta con motivo de la referida denuncia llevada en el expediente N° 17F3-2349-11.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes (...)
Del mismo modo, consta que en fecha 19-10-2016 el tribunal de la causa a cargo para ese momento de la ex-jueza MARIA MARCANO en respuesta al escrito suscrito en fecha 13-10-2016 por el demandante ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, convocó a una reunión conciliatoria la cual no se llevó a cabo en razón de que la notificación de las empresas PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A y PROMOTORA 2021, C.A. resultó infructuosa, y que luego, en fecha 09-01-2018 en respuesta de las diligencias suscritas en fechas 18-12-2017, 19-12-2017 y 08-01-2018, las dos primeras por el abogado KHALET GEBARA GADIEH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A, en la cual solicita que en virtud del pago realizado por su representada dentro del lapso previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil por la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) equivalentes a la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00) levantara el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de ejecución, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; y la última de fecha 01-08-2018 suscrita por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, a través de la cual conviene de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, específicamente en lo señalado en el decreto intimatorio de fecha 10-02-2011, procedió a dictar el auto apelado mediante el cual declaró:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena levantar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, constituido por un terreno ubicado en la Calle Igualdad, cruce con calle Martínez (antes calle El Progreso) de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el cual mide Quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 Mts2) y el edificio sobre el construido constante de ocho (8) pisos de altura y con un área aproximada de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.389 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de MARTINA GÓMEZ; SUR: Su frente, con calle Igualdad; ESTE: Su otro frente, calle el Progreso, hoy calle Martínez y OESTE: Casa propiedad de COLUMBA MARTINEZ. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.04.2006, bajo el N° 34, folios 253 al 2587 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del mencionado año. Dicho gravamen consta a favor del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, constituida inicialmente por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COSNTRUCCIONES, S.A., según se evidencia en documento registrado por antes esa Oficina en fecha 28.12.2001, bajo el N° 49, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre de 2001, y prorroga de tiempo de duración de dicho gravamen, según documento de fecha 19.120.2002, bajo el N° 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del 2002; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010 sobre el inmueble en cuestión, la cual fue participada a la referida oficina de Registro con oficio N° 21.177-10 de fecha 10.02.2010. Líbrese oficio.
TERCERO: Una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución Bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva.
QUINTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal. (...)
Con lo resaltado queda en evidencia que el tribunal de cognición a cargo para ese entonces de la referida profesional del derecho no solo omitió notificar a la parte actora sobre el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales de la parte codemandada en fechas 18-12-2017, 19-12-2017 y 08-01-2018, puesto que la causa se encontraba paralizada, ya que la última actuación ejecutada por esta en el expediente fue en fecha 21-02-2017, donde solicitó conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil el embargo del inmueble hipotecado, y sobre este planteamiento el tribunal de la causa se pronunció en fecha 24-02-2017 donde señaló que “... hasta tanto no sea resuelta la causa penal que instruye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, no se proveerá en cuanto a la oposición efectuada por la parte demandada al pago que se le intimó mediante el presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca y por ende mal podría este despacho con fundamento al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el embargo del inmueble objeto de la presente acción y por consiguiente se niega lo solicitado.”
Indudablemente los derechos fundamentales de la parte actora fueron infringidos posteriormente por la jueza de la recurrida, puesto que lo procedente era antes de resolver sobre lo solicitado, en primer lugar reanudar el proceso conforme a los lineamientos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 49 del texto fundamental, el cual se encontraba paralizado en espera de la resolución de la causa penal, como fue advertido por el tribunal de la causa en el auto de fecha 24-02-2017 en donde expresamente se indicó: “...hasta tanto sea resuelta la causa penal que instruye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, no se proveerá en cuanto a la oposición...” para luego de manera contradictoria pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la parte demandada contenidos en las diligencias de fecha 18-12-2017, 19-12-2017 y 08-01-2018, autorizando el acto de autocomposición procesal en franca contravención de lo normado en los artículos 26 y 257 del texto fundamental y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes expresados.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 361 emitida por la Sala Constitucional en fecha 17-05-2016 en la cual se expone una situación similar a la que hoy se analiza y se emiten criterios al respecto, a saber:
(...) En este sentido, debe acotarse que la paralización de la causa puede ocurrir cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, por lo que, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación lo cual se logra mediante la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso; siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto un criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003, ratificada mediante la sentencia N° 1609 del 10 de agosto de 2006, con relación al tema de la paralización de la causa, en el que se estableció que:
“...la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general….
…Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido el criterio sobre la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado, en resguardo de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, se debe ordenar su notificación so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. …
Así pues, que conforme al criterio de la Sala Constitucional queda en evidencia que el auto que dio lugar al presente recurso ordinario de apelación de fecha 09-01-2018 esta inficionado de nulidad, por cuanto el mismo se emitió estando la causa paralizada, sin garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante puesto que -se insiste- ésta no estaba a derecho, y por ese motivo se requería que antes de proveer sobre la terminación del juicio, la suspensión de la medida y la extinción de la garantía hipotecaria, era impretermitible que se ordenara su notificación con miras a garantizar sus derechos constitucionales, pues de la forma como actuó el tribunal de la causa, en lugar de proteger y garantizar sus derechos, los infringió flagrantemente, ya que emitió pronunciamiento sobre ese acto de autocomposición procesal sin que estuviera a derecho la parte accionante, pues como ya se dijo la causa estaba paralizada desde el día 22.02.2012 fecha en la se dicto la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta conducta queda en evidencia que el tribunal de la causa a cargo de la ya mencionada profesional del derecho para ese entonces infringió el orden público, así como los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan a los funcionarios judiciales a garantizar que el proceso sea transparente, un verdadero mecanismo para impartir justicia de manera idónea, transparente, justa y sobre todo imparcial.
Vale decir, que recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal emitió sentencia en un caso que se vincula con éste, en la segunda fase del avocamiento que de manera oficiosa hizo la Sala en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales involucrados en la misma, y en donde se resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien, narrados los actos procesales antes descritos, en este caso la Sala observa, que la demanda fue incoada por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por FRAUDE PROCESAL y SIMULACIÓN DE VENTA, en contra de “…las sociedades mercantiles “VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.”, “PROMOTORA 2.021, C.A.”, “PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A.”, y “COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A.”, y de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, respectivamente, por una parte; y por la otra, subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se considere improcedente la demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL demanda la SIMULACIÓN DE VENTA en contra de las sociedades mercantiles “PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A.” y “COMERCIAL AH DE IMPORTACIÓN, C.A.”, respectivamente…”, en el expediente número 12.356-18.
De igual forma se observa, que en fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana Juez Temporal abogada María Alexandra Marcano Rodríguez, dictó sentencia en esta causa declarando inadmisible la demanda, en los términos ya reseñados en este fallo.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez que decidió la causa, forma parte de los demandados en este, cuestión que a todas luces evidencia una infracción de orden público procesal, dado que un juez no puede conocer de una causa donde este sea demandado, pues la ley prohíbe que sea parte y juez al mismo tiempo, y por ende esta juez tenía la obligación legal y moral de inhibirse inmediatamente y pasar la causa a quien por ley corresponda conocer del caso; trastocando con su forma de proceder el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías de orden público constitucionales, así como la violación al principio constitucional que obliga al conocimiento de la causa por parte de un juez idóneo, transparente e imparcial, situación está de manifiesta injusticia y evidente error judicial, que genera una inminente confusión y desorden procesal ante la sociedad, por la indebida actuación de un juez de la República de primera instancia, lo que tiene inherencia directa con el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano. Así se declara.
En tal sentido cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 0561, de fecha 9 de agosto de 2018, expediente N° 2018-0017, caso: Amparo constitucional incoado por el ciudadano Guillermo Alfredo Cotua Alfonzo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la juez María Alexandra Marcano Rodríguez, donde dicha juez dictó sentencia usurpando funciones del tribunal de alzada, en arbitrariedad y abuso de poder, constituyéndose nuevamente en juez y parte del proceso, declarando inadmisible una recusación propuesta en su contra.
Dicha decisión es del tenor siguiente:
(….Omissis…)
En el presente caso, la Sala observa que se hace patente la transgresión del orden público, así como la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandante, pues con el modo de actuar de la juez temporal de primera instancia, al constituirse en juez y parte en el proceso, deja en tela de juicio la majestad del poder judicial y de los funcionarios encargados de administrar justicia en nombre de la República, actuado en clara usurpación de funciones, violando la garantía del juez natural, en una franca arbitrariedad y abuso de poder, constituyéndose nuevamente, como en el caso antes citado, en juez y parte del proceso, declarando inadmisible la demanda, lo cual califica esta Sala de ERROR GRAVE INEXCUSABLE.
En tal sentido, la doctrina de esta Sala considera, que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-
(…Omisis…)
Ahora bien, para esta Sala se hace evidente, de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencias precedentemente citadas, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por los jueces idóneos y especialistas en las áreas de su competencia, siendo exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de nuestra Nación, tal y como lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para así resguardar la correcta administración de justicia, de lo contrario si no se cumple con tal garantía fundamental y este derecho es perturbado, se estaría violentando el orden público y por ende el debido proceso.
De manera que, al constatarse en la presente causa, la incorrecta actuación por parte de la ciudadana abogada María Alexandra Marcano Rodríguez, en su carácter de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no proceder a inhibirse del conocimiento del asunto y desprenderse del expediente de forma inmediata, distribuyendo el expediente a su tribunal, conociendo del caso y dictando sentencia de mérito, donde declaró la inadmisibilidad de la acción, a sabiendas que era parte demandada, donde la juez incapacitada subjetivamente pasó a ser juez y parte en el proceso, esto determina palmariamente y sin lugar a dudas un ERROR GRAVE INEXCUSABLE, pues era imposible que la juez no supiera que tenía el deber ineludible de inhibirse de conocer del caso incoado en su contra, y con el fin de evitar, no sólo la violación de la garantía constitucional del juez natural, sino adicionalmente la transgresión de los principios de transparencia, igualdad, equilibrio, economía y celeridad procesal, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, se hace necesario en este caso, corregir todos los vicios verificados en la sustanciación del juicio y por ende reponer la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, para que un nuevo juez competente idóneo, imparcial y transparente conozca de la causa, sin que se vea comprometida su capacidad subjetiva para conocer del caso y este sea sustanciado conforme a la ley. Así se decide.-
Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta de la sentenciadora de instancia es violatoria de los artículos 84, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 25, 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la obligación del juez de inhibirse cuando conozca de causa legal que lo amerite, sin esperar a que sea recusado; que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores; el derecho inviolable a la defensa, el principio constitucional del juez natural, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-
Violaciones del orden público y de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones de los jueces en la administración de la justicia, en un evidente caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hace necesario el restablecimiento del orden en este proceso, pues con su forma de actuar, la juez temporal dejó en tela de juicio la Majestad del Poder Judicial y la imagen de los funcionarios encargados de administrar justicia, al ser su modo de proceder arbitrario, en usurpación de funciones y claramente contrario a la ley, ignorando, ya sea, por descuido, desconocimiento o por interés propio, sus obligaciones legales como juez temporal de la República. Así se decide.-
Todo lo anteriormente señalado, determina un típico caso de desigualdad procesal, que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas y principios constitucionales antes referidos. Así se declara.-
En consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta; para que un juez competente imparcial y transparente conozca de la causa, sin que se vea comprometida su capacidad subjetiva para conocer del caso y esta sea sustanciado conforme a la ley, por haber generado la violación del orden público en indefensión de la demandante, al haberse vulnerado el principio fundamental constitucional del juez natural, y ordena, vista la gravedad del caso y el ERROR GRAVE INEXCUSABLE cometido por la ciudadana juez temporal abogada María Alexandra Marcano Rodríguez, remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-…”
Otra circunstancia que igualmente preocupa a esta alzada es que el a quo luego de emitir el auto en cuestión, sin procurar la notificación de la parte accionante, ni mucho menos que trascurriera el lapso de apelación, procedió de manera inmediata el mismo día, a oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, sobre la suspensión de la hipoteca y la incorporación del cuaderno de medidas al expediente principal como si estuviera ordenando el archivo del expediente y a ordenar de manera contradictoria la realización de una experticia complementaria siguiendo los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de calcular la indexación monetaria solicitada sobre la suma de dinero adeudada
De acuerdo a lo apuntado es necesario y obligatorio declarar la nulidad del auto apelado dictado el 09-01-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el oficio N° 27.575-18 emitido en esa misma fecha, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual se participó sobre la suspensión de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, y se repone la causa al estado de que el juez que resulte competente emita consideraciones sobre los planteamientos efectuados por la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 09-07-2018 mediante la cual se impugnó el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., por intermedio del ciudadano ZIYAD MAKLAD, atribuyéndose el carácter de director auxiliar de esa sociedad, al abogado LABIB TAYSAN YOMAA. Y así se decide.
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MORENO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, en contra el auto dictado el 09-01-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado dictado el 09-01-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el oficio N° 27.575-18 emitido en esa misma fecha, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual se participó sobre la suspensión de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez que resulte competente emita consideraciones sobre los planteamientos efectuados por la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 09-07-2018 mediante la cual se impugnó el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., por intermedio del ciudadano ZIYAD MAKLAD, atribuyéndose el carácter de director auxiliar de esa sociedad, al abogado LABIB TAYSAN YOMAA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA es costas dada la índole de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09347/18
JSDC/MILL/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
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