REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
208° Y 159°
Expediente nro. 09053/17
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.045.390, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredita Apoderados judiciales.
I. C) PARTE DEMANDADA: Asociación civil LA LLOVIZNA, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado el 13 de octubre de 2004, representada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y FRANCISCO LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.296 y V-2.108.073, de este domicilio.
I. D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS MARÍA RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.197.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE
III.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada accidental con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de enero de 2.017, por el referido juzgado.
En fecha 10-2-2.017, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, y en ese orden se le dio cuenta al Juez. (Folio 52).
En fecha 13-2-2.017, se le dio entrada al presente asunto y se anotó en los libros respectivos bajo el número 09053/17 y en orden se le informó a las partes que el acto de informes se llevaría acabo el décimo (10) día de despacho siguiente, y se fija el quinto día de despacho siguiente con el propósito de celebrar la reunión conciliatoria. (Fs. 53).
En fecha 20-2-2.017, se declaró desierto el acto conciliatorio por falta de asistencia de las partes. (Fs. 54).
En fecha 1-3-2.013, compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien presentó escrito de informes. (Fs. 55-57).
Por auto de fecha 14-3-2.017, se le informó a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 58).
En fecha 15-3-2.017, compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien presentó escrito. (Fs. 59-61).
En fecha cinco 4-4-2.017, la Jueza Temporal del Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras se Inhibe de seguir conociendo la presente causa la cual acompaño con anexos. (Folio 62-66).
En fecha 7-4-2.017, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento la Jueza Inhibida Dra. Jiam Salmen de Contreras ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa. (Fs. 67-68).
En fecha 20-4-2.017, la alguacila titular del Tribunal consignó constante de un folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 162-17 de fecha 7 de abril de 2.017, dirigida al Jueza Rectora de este Estado Dra. Betty Luna Aguilera. (Fs. 70).
En fecha 27-7-2.017, se recibió y agregó a los autos oficio N° 399-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual comunican a la Dra. Jiam Salmen Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, que la Jueza Accidental Dra. Minerva Domínguez Gamboa, mediante escrito consignado ante ese despacho Rector aceptó conocer la presente causa. (Folio 71-72).
En fecha 1-8-2.017, se constituye el Tribunal con la Secretaria y Alguacil Titular del Tribunal y se aboca al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia que el este Tribunal Accidental se acogió a los días de Despacho del Juzgado Natural, igualmente se ordenó la notificación de las partes y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. (Fs. 73-75).
En fecha 7-8-2017, la alguacila titular del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROSAURO DÍAZ, parte actora. (Fs.76-77).
En fecha 8-8-2017, la alguacila titular del Tribunal consignó boleta de notificación en virtud de que la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil la LLOVISNA, se negó a firmar. (Fs. 78-80).
Por auto de fecha 28-2-2.018, se ordenó a la ciudadana secretaría certificar la actuación realizada por la ciudadana Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada. (Fs. 81).
En fecha 28-2-2.018, comparecieron la ciudadana secretaría quien certificó lo correspondiente a la notificación práctica por la ciudadana Alguacil en relación a la parte demandada. (Fs. 82).
En fecha 22-3-2.018, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, y ordenado remitir copias de la decisión. (Fs.83-90).
En fecha 10-4-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó comunicación nro. 105-18, debidamente recibida. (Fs. 91-92).
En fecha 30-5-2.018, se recibió y agregó a los autos oficio N° 189-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual comunican a la Dra. Jiam Salmen Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, que la Jueza Accidental Dra. Adelnnys Valera Carrillo, mediante escrito consignado ante ese despacho Rector aceptó conocer la presente causa. (Folio 93-94).
En fecha 18-6-2.018, se constituye el Tribunal con la Secretaria y Alguacil Titular del Tribunal y se aboca al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia que el este Tribunal Accidental se acogió a los días de Despacho del Juzgado Natural, igualmente se ordenó la notificación de las partes y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. (Fs. 95-97).
En 25-6-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 98-99).
En fecha 1-8-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó boleta firmada por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora. (Fs. 100-101).
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7-12-2.016, mediante el cual declaró improcedente el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en fecha 28-9-2.016, por el juzgado de la causa, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación…”
En relación al recurso de nulidad, contenido en la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), dejó establecido el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo estatuido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia o no, del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, en relación al recurso extraordinario de casación.
En tal sentido se observa:
La parte demandada en fecha 27 de enero de 2012, ejerció recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el juez superior de reenvío.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano abogado Gonzalo Salima Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, mediante cual pide se declare la improcedencia del recurso de nulidad ejercido, y el día 18 de abril de 2012, el ciudadano abogado Edison René Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, insistió en la procedencia del recurso de nulidad.
Por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2008, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual, casó de oficio el fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trayendo como consecuencia su nulidad.
En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva decisión como Juzgado Superior de Reenvío, en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la acción, condenando al pago de una suma de dinero y condenando en costas a la demandada, en los términos ya transcritos en este fallo.-
Ahora bien, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el Tribunal de Reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad…”
De la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir que el recurso de nulidad de sentencia solo es procedente cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.
Sobre la admisión del recurso de nulidad la Sala de Casación Civil, en auto de vieja data, de fecha 08 de Marzo de 1.989, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, en el juicio RAMÓN VELÁSQUEZ MARÍN Vs. JOAQUIN SIMOES EIRAS, estableció:
“…La negativa de admisión del Recurso de Nulidad está ajustada a derecho, pues el mismo sólo se puede ejercer contra la sentencia del Tribunal Superior actuando como Tribunal de Reenvío, cuando fallare contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la sentencia recurrida no fue dictada por un Tribunal de alzada actuando como Reenvío, el Recurso de Nulidad anunciado es inadmisible, por improcedente…”
De la anterior transcripción se puede establecer que solo es admisible el Recurso de Nulidad cuando la sentencia del Juzgado de alzada actuando como reenvió fallare contra lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, manteniendo los criterios casacionales supra transcritos, como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia de casación, de fecha 20 de Octubre de 2.008, previa a la sentencia dictada por este Tribunal que la parte actora recurre de nulidad, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2.007.
Por lo tanto, la sentencia dictada por este Juzgado, que la parte actora recurre en Nulidad, fue dictada en primera Instancia de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no como Alzada actuando como tribunal de reenvió, lo que acarrea forzosamente a este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso de NULIDAD ejercido por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, ya identificado, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.016, por este Juzgado, por cuento el mismo, es IMPROCEDENTE, según los postulados establecidos por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
ARGUMENTOS DE LA APELANTE.-
El ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que reconoce ser ignorante, atrasado y tosco en el ejercicio de la abogacía, por tener entendido que el abogado debe ser probo, diligente y entusiasta, el jurista erudito, el letrado estudioso, como dice el Código de ética Profesional la conducta del abogado se ajusta a las reglas del honor de la dignidad y la delicadeza que caracterizan el hombre honesto.
Que a su vez debe remontarse al origen del derecho que proviene del vocablo latino directum que da la idea de rectitud y de allí vienen las palabras regula (regla) símbolo del bien y de lo justo: rectum y directum (derecho). Se dice igualmente que los romanos para significar el derecho usaron la palabra IUS que viene de IUSTUN (justo) y Justitia (Justicia).
Que si se aplica la esencia de la teoría del Derecho subjetivo que si apartan el ideal de justicia tendremos que el derecho es un concreto y directo, capaz de influir en los desarrollos históricos del derecho.
Que por consiguiente apoyados en aquel adagio latino que reza IUS NOVIT CURIA no podemos menos que acudir a la elección que contiene la decisión nro. 1862 de fecha 28 de noviembre de 2.008, que aparece en la obra sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009, donde se puede citar que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la Ley.
Que en el caso que nos ocupa la juzgadora inexplicablemente y en abierta insubordinación y atrevimiento que consta de texto del fallo proferido, donde se infiere la falta de respeto e irreverencia al Superior Tribunal en Sala Civil, desaplicando el mandato de pronunciar nueva sentencia, sometiéndose completamente a lo decidido por la Sala Civil, hecho este que da lugar al recurso de nulidad de esa nueva sentencia, defensa que fue negada por el Tribunal de Instancia provocando su apelación como único medio de revisar lo decidido que como anoto antes puede configurar un delito por irrespeto al superior jerárquico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 7 de diciembre de 2.016, el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2.016, basado en el hecho de que la sentencia recurrida de nulidad fue dictada en primera instancia de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, y no como alzada actuando como Tribunal de reenvío lo cual acarreó la inadmisibilidad del recurso.
En este sentido, observa esta Alzada que de las actas del expediente se desprende que en el juicio en cuestión se dictó decisión el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad del acto efectuado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 4 de agosto de 2.005, así como las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado de que se llevara a cabo nuevamente el acto de deslinde tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que por decisión del 7 de diciembre de 2.016, el referido Tribunal dictó auto en el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el referido fallo de fecha 28 de septiembre de 2.016.
Ahora bien, el recurso de nulidad tiene su asidero en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación…”
En este sentido nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Civil ha sostenido el alcance del recurso de nulidad, el cual solamente procederá cuando el tribunal de reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que solamente procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: Luís Alejandro Méndez Guaita, contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...La viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, (…) único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.
De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.
Igualmente se concluye, que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el recurso de nulidad procede contra la decisión dictada en sustitución de aquella anulada, al haberse declarado con lugar el recurso de casación, siempre que se hubiese conocido de una denuncia por infracción de ley, en razón que se establece el derecho aplicable al caso concreto y se fija el criterio que resulta vinculante para el juez de reenvío.
Ahora bien, reseñados los puntos en que se basó el recurrente para defender la apelación, arguye que la Juzgadora inexplicablemente y en abierta insubordinación y atrevimiento, que consta del fallo proferido donde se infiere la falta de respeto e irreverencia al Superior Tribunal en Sala Civil, desaplicando el mandato de pronunciar nueva sentencia, sometiéndose completamente a lo decidido por la Sala Civil, hecho que da lugar al recurso de nulidad de esa nueva sentencia.
Lo transcrito anteriormente no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto la decisión de fecha 28 de septiembre de 2.016, fue dictada por el a quo, como consecuencia de la orden implantada por la Alzada en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.007, en la cual la referida decisión determinó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dicte nuevo fallo en el cual debería pronunciarse en torno a la operación de deslinde y la subversión del procedimiento en franca contravención a la previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, por tanto, se evidencia que en el presente asunto, el fallo en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, determina la inadmisibilidad del recurso de nulidad.
Con base en lo anterior, comparte esta Alzada Accidental el criterio sostenido por el a quo, en su auto de fecha 7 de diciembre de 2.016, al considerar la inadmisibilidad del recurso de nulidad presentado, por cuanto la decisión recurrida de nulidad fue dictada en Primera Instancia, en acatamiento a lo ordenado por su Juzgado Superior, y que cuya decisión no fue dictada en Alzada actuando como Tribunal de reenvío, estimando prudente esta Superioridad compartir el criterio que sostuvo el a quo en su decisión, por lo cual, inevitablemente, se confirma la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19-12-2.016, en contra de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 7-12-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible e Improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, Parte actora, plenamente identificada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA ISABEL LEÓN LAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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