REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana BLANCA MARIA DE OLIVEIRA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.172, domiciliado en la Urbanización La Fundación Pozuelos, frente a la Avenida Neverí, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 139.684. Désele entrada bajo el N° 1054/19; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la Ley, admítase.
Señala la solicitante:
“ Es el caso que mis padres contrajeron matrimonio civil ante el extinto Tribunal del Distrito Marcano de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), según consta de acta de matrimonio asentada en esa misma fecha bajo el N° 7… en la precitada acta de matrimonio, fueron alterados: los datos de mi madre al identificarla erróneamente como DILUVINA MARGARITA CARRASQUEL, siendo lo correcto DILUVINA CARRASQUEL; los datos de mi abuela materna al identificarla erróneamente como BLANCA MARGARITA CARRASQUEL, siendo los correcto BLANCA CARRASQUEL, igualmente fueron colocados incompletos los datos de mis abuelos paternos al identificarlos como LAURINDO DE ALOVEIRA y MARIA SILVA, siendo lo correcto LAURINDO DE OLIVEIRA E SILVA y MARIA DIAMANTINA OLIVEIRA”

Revisados como han sido los documentos que cursan a los folios tres (03), cuatro (04), siete (07), nueve (09), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), constituidos por copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA MARIA, copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Victorino de Oliveira Silva y Diluvina Carrasquel, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Diluvina Carrasquel, copia simple del Registro de Nacimiento del ciudadano Victorino De Oliveira Silva, expedido por el Conservatória do Registro Civil/Predial/Comercial Vagos, copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos Blanca Maria De Oliveira Carrasquel, Victorino De Oliveira Silva y Diluvina Carrasquel De De Oliveira, copia simple de la Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano Victorino De Oliveira Silva, expedido por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios, copia simple de la Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana Diluvina Carrasquel De De Oliveira Silva, expedido por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Victorino De Oliveira Silva, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Diluvina Carrasquel De De Oliveira, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui; a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se evidencia que en efecto se incurrió en el error material alegado por la solicitante en el acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos VICTORINO DE OLIVEIRA SILVA Y DILUVINA CARRASQUEL.
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar las ACTAS DE MATRIMONIO incurrió en un error involuntario, al colocar “DILUVINA MARGARITA CARRASQUEL, siendo lo correcto “DILUVINA CARRASQUEL; igualmente se colocó “BLANCA MARGARITA CARRASQUEL”, siendo lo correcto “BLANCA CARRASQUEL”; así como “LAURINDO DE OLIVEIRA y MARIA SILVA”, siendo lo correcto “LAURINDO DE OLIVEIRA E SILVA y MARIA DIAMANTINA OLIVEIRA”
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTORINO DE OLIVEIRA SILVA Y DILUVINA CARRASQUEL, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 7, de fecha 17/07/1965, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera “Que donde aparezca “DILUVINA MARGARITA CARRASQUEL, debe decir “DILUVINA CARRASQUEL”; “BLANCA MARGARITA CARRASQUEL”, debe decir “BLANCA CARRASQUEL”; así como donde aparezca “LAURINDO DE OLIVEIRA y MARIA SILVA”, debe decir “LAURINDO DE OLIVEIRA E SILVA y MARIA DIAMANTINA OLIVEIRA”
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Juan Griego, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ