REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).-
208º y 159º.-
I
SOLICITANTE: MARÍA MISAELA LINARES DELGADO venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 20.707.652, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 149.254------------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Divorcio en fecha 26/09/2016, por la ciudadana MARÍA MISAELA LINARES DELGADO, asistida por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, mediante la cual ejerce acción de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo: 185-A del Código Civil venezolano vigente. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 -10- 2016, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ DAVID FAJARDO RONDON; asimismo, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------

En fecha 16-12-2016, mediante diligencia la ciudadana MARÍA MISAELA LINARES DELGADO, asistida por el abogado Luís Cova, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ DAVID FAJARDO RONDON y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.------

En fecha 21-10-2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró la Boleta al Fiscal del Ministerio Público y el exhorto a los fines la citación del ciudadano JOSÉ DAVID FAJARDO RONDON. ----------------------------------------------

En fecha 30-01-2018, se agregaron a los autos las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Cumaná.

III
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actuaciones emanadas Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Cumaná que la parte actora no impulsó la citación del demandado, y siendo que la última diligencia realizada en la presente solicitud por la parte interesada fue en 16-12-2016, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la



extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 16/12/2016, la solicitante no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de dos mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (31-01-2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2019- 3173 , siendo las 02:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez






SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nro- .2019-3173
Exp. 2016-2948
Irays