REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: COMERCIAL GARDEN C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 14 de Junio de 1993, anotada bajo el N° 499, tomo III, adicional 9, representada legalmente por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.271 y V-5.308.779, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN MAGO FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.022.-
PARTE DEMANDADA: ESTÉBAN VELASQUEZ ALFONZO, NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.301, V-1.714.254 y, V-2.940.216, respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----------
DEFENSORAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILOLA BRITO FRANCO, MARÍA ROJAS ALCALÁ y MARÍA ISABEL RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.229, V-6.209.620 y V-11.854.966, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815, 22.415 y, 149.225, respectivamente y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente asunto por demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa, interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 14 de junio de 1993, anotada bajo el N° 499, tomo III, adicional 9, representada legalmente por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.271 y V-5.308.779, respectivamente y judicialmente por el abogado RAMON MAGO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.022 contra los ciudadanos ESTÉBAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, ya identificados.----------
En fecha 03-11-2017 (f.108 y vto.) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de que se abriría el cuaderno de medidas para proveer respecto a lo solicitado.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-11-2017 (f.109) el apoderado actor por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de los demandados y puso a la orden los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.-----
En fecha 27-11-2017 (f.110) el apoderado actor por diligencia ratificó la medida preventiva solicitada en el escrito libelar, pidiéndole al tribunal un pronunciamiento.
Por nota del 27-11-2017 (f.111) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas, ordenándose comisionar para la práctica de las citaciones correspondientes al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado. (f. 112).-----------------------------------------------------------------------------------------
Por nota del día 07-12-2017 (f.114) se dejó constancia por secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.-------------------------------------------------------------------
En fecha 02-04-2018 (f. 115) mediante auto el Tribunal recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado. (f.116 al 158).--------------------------------------
En fecha 30-04-2018 (f.159 y vto.) mediante diligencia, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem a los codemandados.---------------------------------
Por auto del día 10-05-2018 (f.160 y 161) el Tribunal designó a los abogados MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA ISABEL RIVAS y MARIA ROJAS ALCALÁ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815, 149.225 y, 222.415, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.229, V-11.854.966 y, V-6.209.620, respectivamente, como defensoras judiciales de los codemandados, ordenando emitir la correspondiente boleta de notificación (f.163 al 169).---------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-05-2018 (f.162) mediante diligencia, el apoderado actor consignó las copias simples de la demanda y del auto de admisión para la notificación de las defensoras judiciales designadas.-----------------------------------------------------------------
En fecha 30-05-2018 (f.170) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación dirigidas a las defensoras judiciales designadas (f.171 al 177) debidamente firmadas.-------------------------------------------------------------------------
Por diligencias del día 07-06-2018 (f.178 al 180) las abogadas MARILOLA BRITO FRANCO, MARIA ISABEL RIVAS y MARÍA ROJAS ALCALÁ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815, 149.225 y, 222.415, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.229, V-11.854.966 y, V-6.209.620, respectivamente, en su condición de defensoras judiciales de los codemandados aceptan el cargo y prestan el juramento de ley.-------------------------
Por diligencia del 10-07-2018 (f.181) la abogada MARILOLA BRITO FRANCO da contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido ESTABAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO. (f.182 al 183) y anexo (f.184).-----------------------
Por diligencia del 10-07-2018 (f.185) la abogada MARIA ROJAS ALCALÁ da contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido ENRIQUE URBANO BRICEÑO. (f.186 al 187) y anexo (f.188).------------------------------------------
Por diligencia del 10-07-2018 (f.189) la abogada MARIA ISABEL RIVAS da contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido NEGAL CILIBERTO. (f.190 al 1917) y anexo (f.192).----------------------------------------------------
En fecha 25-07-2018 (f.194) mediante diligencia, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (f. 195 al 196 y vto.), las cuales se agregaron a los autos en la misma fecha (f.197).---------------------------------------------------------------
Por diligencia del 01-08-2018 (f.198) la abogada MARILOLA BRITO FRANCO en representación del codemandado ESTABAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, presenta escrito de promoción de pruebas (f.199 al 200).----------------------------------
Por auto del 03-08-2018 (f.201) el Tribunal ordena el cierre de la pieza ordenando abrir otra denominada segunda Pieza, cerrando la misma constante de 201 folios.-
Segunda pieza:
Por auto del día 03-08-2018 (f.1) se ordenó abrir esta pieza denominada segunda.
Por diligencia del 03-08-2018 (f.2) la abogada MARIA ROJAS ALCALÁ en representación del codemandado ENRIQUE URBANO BRICEÑO presenta escrito de promoción de pruebas (f. 3 y vto.).------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-08-2018 (f.4) la abogada MARIA ISABEL RIVAS en representación del codemandado NEGAL CILIBERTO, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 5 y vto.).----------------------------------------------------------------
Por auto del día 13-08-2018 (f.7) el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en esta causa judicial.-------------------------------------------------------------------
Por auto del 19-11-2018 (f.8 y 9) el Tribunal ordena abrir cuaderno de tercería en virtud de la tercería autónoma o litisconsorcial presentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES VARYNA C.A., inscrita en el Registro Público Segundo mercantil del estado Nueva Esparta en fecha 26/10/2015, anotada bajo el N!° 14, tomo 110-A, y EL BODEGÓN DE RAFAEL C.A., inscrita en el mencionado Registro Público en fecha 10/08/2006, bajo el N° 62, Tomo 25-A, ambas representadas por el ciudadano HUGO CARLOS GARRIDO CAVALLONES, titular de la cédula de identidad N° V21.431.701; y las empresas MINI MARKET´S PLAYA EL ANGEL C.A., y SPORT INCA PLAYA EL ANGEL C.A., inscritas en el Registro Público Segundo de este estado en fechas 23/04/2010 y 19/09/2014, bajo los Nros. 46, Tomo 17-A y 10, tomo 82-A, respectivamente, representadas por el ciudadano MARIANO CARLOS GARRIDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.839.153; la empresa BAR RESTAURANT CASA YONG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 05/06/2007, bajo el N° 4, tomo 58-A , representada por el ciudadano SHAOFAN ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.248: la empresa INVERSIONES GIGI 31 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 03/07/2012, bajo el N° 15, tomo 54-A, representada por la ciudadana LAURA CAROLINA CONDORETTY PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.487.130; la sociedad de comercio DISTRAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 08/06/2004, bajo el N° 77, tomo 23-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.417; la empresa HOLLYWOOD ICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 21/04/2005, bajo el N° 30, tomo 18-A, representada por su apoderada, la ciudadana LUISA ELENA SOTO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.951, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.995; la empresa INVERSIONES ACQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 06/08/1999, bajo el N° 31, tomo 25-A, representada por la ciudadana NORA DEL VALLE GÓMEZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.137, asistidas por la abogada SUSANA MOSSUCA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.472.----------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-12-2018 (f.10), el apoderado actor consignó escrito de informes (f.11 al 14).-----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-12-2018 (f.15) la abogada MARIA ISABEL RIVAS en representación del codemandado NEGAL CILIBERTO, presenta escrito de informes (f. 16 y vto.).---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-12-2018 (f.17) la abogada MARIA ROJAS ALCALÁ en representación del codemandado ENRIQUE URBANO BRICEÑO presenta escrito de informes (f. 18 y vto.).-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-12-2018 (f.19), la abogada MARILOLA BRITO FRANCO en representación del codemandado ESTABAN MANUEL VELÁSQUEZ ALFONZO, presenta escrito de informes (f.20 y vto.).--------------------------------------------------------
Cuaderno de medidas
Por auto del 07-12-2017 (f.1 y 2) el Tribunal ordena ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por considerar incumplido el requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), ordenándole al apoderado actor ampliar la prueba con miras a su acreditación.---------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 10-12-2017 (f.3) el apoderado actor, consigna escrito contentivo de argumentos relacionados con el requisito exigido para el decreto de la cautelar solicitada. (f.4).---------------------------------------------------------------------------
Por auto del día 17-01-2018 (f.6 al 11 y vto.) el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble propiedad de la empresa COMERCIAL GARDEN C.A., por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, tomo 23, protocolo primero, segundo trimestre de 1993, que se encuentra en posesión de los ciudadanos NEGAL PASTOR CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.714.254 y V-2.940.216, respectivamente, constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C-1, situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta ubicado en la esquina Este del Conjunto, con un área cubierta de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (631,45 mts²) aproximadamente y un área descubierta de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (109,58 mts²) distribuidos en un solo nivel, cuyos linderos son: NOROESTE: Con fachada Noroeste del módulo N° 8 y pasillo de circulación; SURESTE: Con el lindero Sudeste de la parcela, cuarto de bombas y cuarto de bombas de la piscina; NORESTE: Con fachada Noreste, la acera de la avenida Aldonza Manrique, cuarto de medidores , cuarto de las bombas de agua y lindero Noreste de la parcela; SUROESTE: Con pasillo de circulación, cuarto de bombas de la piscina y patio interior donde está la piscina. Dicho local cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) Hall, Once (11) locales; Nueve (9) baños, Un (1) Jardín, Diez (10) cabañas de servicio de su propiedad que tienen un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts²) que le corresponden en propiedad u le son indivisibles al local C-1, distinguidas con los números: 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y, 140 y poseen un (1) dormitorio; y un (1) baño y tienen una área aproximada de dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (18,50 mts²) cada una aproximadamente con distintos linderos debido a que la orientación de cada una de ellas es distinta; dichas cabañas forman el módulo de servicio denominado “MÓDULO SIETE (7)”, que tiene una sola planta situada en el extremo sudeste del Conjunto y los siguientes linderos: NOROESTE: Con jardín del patio interior; SURESTE; Con pasillo de circulación y lindero sudeste de la parcela; NORESTE: Con pasillo de circulación y módulo OCHO (8) y SUROESTE: Con pasillo de circulación y Módulo CINCO (5); le corresponde un porcentaje de condominio de nueve enteros cuatro mil cuatrocientas diez milésimas por ciento (9, 44400%)., asimismo, advierte a la parte actora que de haber omitido tales circunstancias atinentes a la ocupación del local comercial, el Tribunal procederá como lo autoriza el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a tomar las medidas necesarias para el resguardo del orden público aunque las partes no lo soliciten, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, para la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada.---------------------------------------------------------------
En fecha 30-01-2018 (f.13) se ofició lo conducente a la Policía Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
En fecha 31-01-2018 (f.18 y vto.) se levantó el acta con motivo de la ejecución de la medida se secuestro decretada, la cual no se materializó porque el inmueble C-1 se encuentra ocupado por personas naturales y jurídicas distintas de las partes procesales. (f.15 al 24).-------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La demanda
En el escrito libelar el apoderado actor RAMÓN MAGO FERER, expresó.-------------
-que, “ consta en el contenido de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituido en Tribunal Mixto que se condenó al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.301, de este domicilio, a cumplir la pena de un 81) año, tres meses de prisión por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y estafa, tipificados y sancionado en los artículos 322 y 464 de nuestra ley sustantiva penal (código penal) cometidos en perjuicio de los ciudadanos MILA TAPPERI y MARIO TAPPERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.779 y V-1.353.271, respectivamente, conductas que fueron acusadas por el Ministerio Público”.---------------------------------
-que, “de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio se recurrió mediante el recurso de apelación interpuesto por parte del condenado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, el cual fue conocido por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio del año 2005, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 en fecha 6 de octubre de 2003”.----------------------------------------------------------------------------------
-que, “contra la decisión de la Corte de Apelaciones, se interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia quien en sentencia del 08 de diciembre de 2005, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto ordenando estampar las notas marginales de las actas de asambleas de accionistas de las empresas COMERCIAL GARDEN C. A. y CARIBBEAN RESORT C. A., y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., lo cual fue omitido por el juzgado de mérito y la Corte número 6 de Apelación del Área Metropolitana de Caracas a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere poner nota marginal sobre los documentos forjados”.------------
-que, “…declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria confirmando así la sentencia de la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de Caracas que a su vez ratificó el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO a la pena de un año tres meses de prisión por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de documentos privados tipificados en el Código Penal…”
-que, “…se demuestra que el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, es el autor de los delitos cometidos ya que por una parte falsificó los documentos contentivos de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACIÓN TAMAR C. A., propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., en la que fue torcida, modificada, simulada la manifestación de voluntad de la ciudadana MILA TAPPERI, quien aparecía vendiéndole al condenado, las acciones de su propiedad las cuales formaban parte del capital de la misma. El acta declarada falsa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de septiembre de 1998 para darle apariencia de documento público. La sentencia hace constar la existencia de la prueba de falsedad del contenido del documento al decir que la última página fue producida por una fuente distinta a la que produjo las cuatro primeras páginas”.-------------------------------------------------------
-que, “…dice la sentencia que una vez inscrita en el Registro Mercantil el acta falsa, se abrogó la falsa cualidad de otras dos empresas, las cuales son propiedad de los accionistas que represento, como lo son las empresas CARIBEEAN RESORT C. A., y COMERCIAL GARDEN C. A., vendiendo ilegítimamente con el producto del acta forjada, un local comercial propiedad de ésta última, identificado con la letra y número C-1, situado en la planta baja del modulo número 7 del Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, sector Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta como consta de documento de venta de fecha 8 de diciembre de 1995, el cual se acompaña a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO…”--------------------------------------------------------------------------------------------
-que, El Juez penal no restituyó de manera alguna el local comercial signado con la letra y número C-1 a su verdadero propietario quienes no lo solicitaron en la referida jurisdicción según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que da la oportunidad de recurrir a la vía civil donde en este momento estamos demandando”.-------------------------------------------------------------------------------------------
-que, “…el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, (…) a pesar de que poseía conocimiento de que había forjado el acta de asamblea inexistente, de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION TAMAR C. A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1998, incurriendo así en el delito de forjamiento de documento tipificado en nuestra ley sustantiva en el artículo 320, conducta que fue sancionada por los tribunales penales ya señalados, mediante sentencia definitivamente firme (…) siguió cometiendo irregularidades en perjuicio de mi representada; la referida acta forjada por el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, continua el resultado de una asamblea de accionistas de la empresa CORPORACIÓN TAMAR C. A., que es una empresa HOLDING, que abarca entre otras empresas COMERCIAL GARDEN y CARIBEEAN RESORT y en la que la ciudadana MILA TAPPERI, única dueña de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., daba en venta sus acciones al ciudadano Esteban Velásquez Alfonzo, QUIEN CON EL USO DE DICHO documento adquirió el carácter de Presidente procediendo a vender ilegítimamente un inmueble propiedad de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.714.254 y V-2.940.216, respectivamente, específicamente el inmueble señalado con la letra y número C-1, constituido por un local comercial situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS ”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de seiscientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (631,45 mts²) y un área descubierta de ciento nueve metros cuadrados y cincuenta y ocho centímetros cuadrados (109,58 mts²) como consta de documento de fecha 8 de diciembre de 2009 registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo 1 ero, tomo 8, cuarto trimestre que se señala con el Nro 3, compradores que no fueron sancionados a pesar de estar en connivencia con ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quienes no intentaron acción alguna en si contra con motivo de la sanción penal impuesta”.------------------------------------------
La parte actora invocó el contenido de los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 del Código Civil y pidió que se declarara a nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble signado con numero y letra C-1 de fecha 8 de diciembre de 1999 protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro anotado bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999 y se declare que la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., es la única propietario del inmueble vendido a través del documento declarado nulo y se condene en costas a los codemandados.--------------------------------------------------------
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares fuertes Bs. 480.000,00) equivalentes a 1.600 unidades tributarias.--------------------------------
Las contestaciones:
La abogada MARILOLA BRITO FRANCO en su condición de defensora judicial del codemandado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, presentó escrito dando contestación a la demanda interpuesta, expresando:----------------------------------------
-que, “…realizadas las diligencias con el fin de contactar a mi representado con el fin de conocer sus impresiones sobre la demanda interpuesta, siendo imposible su localización, a pesar de que me trasladé al domicilio que aparece señalado en la causa, así como conversar con personas vecinas a su domicilio que pudieran contactarlo y en virtud de tal situación, publiqué una especie de cartel de participación en el diario Caribazo del estado Nueva Esparta, que es una prensa escrita de gran circulación dentro del estado y del país solicitándole que se comunique conmigo con motivo de la citada demanda de nulidad de documento de venta incoada en su contra”.--------------------------------------------------------------------
-que, “…hasta ahora no se ha podido contactar conmigo y por cuanto está corriendo el lapso de contestación de la demanda y yo debo cumplir con mi deber como defensor judicial designado por ese tribunal, pasó a todo evento a contestarle …”-------------------------------------------------------------------------------------------
-que, “…rechazo y contradigo en cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado en el contenido de la demanda interpuesta contra el citado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, arriba identificado, por la empresa COMERCIAL GARDEN C. A….”-------------------------------------------------------------------
-que, “…mi representado vendió a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, identificados suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, el inmueble constituido por un local señalado con la letra y número C-1, cuyas características y demás determinaciones cursan en autos y quienes de buena fe lo adquirieron por el precio de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000000,00) el cual era el precio en que se cotizaba en el mercado en ese momento…”-----------------------------------------------------------------------
-que, “…los compradores del inmueble no tenían conocimiento para el momento de la compra que se había instaurado una investigación a la empresa que mi representado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, se atribuía como propietario de las acciones de la misma, esto último se deduce de las actuaciones que se llevan en el expediente”.--------------------------------------------------------------------------------------
-que, “tampoco la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, donde se registró el documento de venta, ignoraba que había una investigación con el motivo de una presunta venta de acciones de la empresa vendedora a mi representado y quien al final vendió el inmueble”.---------------------------------------------
-que, “A pesar de las sentencias de la jurisdicción penal dictada en contra de mi defendido en la cual se le condenó y las cuales cursan en autos, por técnica legal debo como en efecto, los argumentos y los hechos y el derecho esgrimido por la parte demandante”.------------------------------------------------------------------------------------
-que, “…rechazo el valor de la demanda tomando en cuenta lo que costaría el inmueble para este momento y para el momento en que fue adquirido”.---------------
-que, “rechazo que el mencionado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, haya forjado documentos constituidos por acta de asamblea extraordinaria de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., en la que la ciudadana MILA TAPPERI aparece vendiéndole las acciones de dicha compañía que son de su propiedad; que, dicha acta forjada fue registrada en el Registro Mercantil primero del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de septiembre.---------------------------------------
-que, “…queda demostrado que mi representado fue condenado injustamente. Es justicia a la fecha cierta…”---------------------------------------------------------------------------
La abogada MARIA ROJAS ALCALÁ en su condición de defensora judicial del codemandado ENRIQUE URBANO BRICEÑO, presentó escrito dando contestación a la demanda interpuesta, expresando:----------------------------------------
-que, “…he tratado por los medios posible comunicarme con mi representado ENRIQUE URBANO BRICEÑO, bien dirigiéndome a la dirección que cursa en autos del expediente, así como recogiendo información de los vecinos en su supuesto domicilio, y no he podido tener contacto con él, por esa razón coloqué un aviso en un diario de circulación nacional y de mucho tiraje en el estado Nueva Esparta como lo es el diario Caribazo, en el cual le participaba que se pusiera en contacto conmigo para hacerle frente a la demanda interpuesta en su contra y en la cual se me nombró defensor judicial, a pesar de ello no he podido comunicarme con él, ni él conmigo a tal fin y es por ello que, cumpliendo mi deber de defensor judicial, paso a continuación a todo evento a contestar la demanda…”-----------------
-que, “…rechazo y contradigo en cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos como el derecho invocados en el contenido de la demanda interpuesta contra mi representado ENRIQUE URBANO BRICEÑO, antes identificado por la empresa COMERCIAL GARDEN C. A….”-------------------------------------------------------
-que, “…mi representado fue sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, parte codemandada en el presente juicio, conjuntamente con el ciudadano NEGAL CILIBERTO, ambos identificados suficientemente en esta causa, como se demuestra en las actas que conforman el expediente que ignoraba que el mencionado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO había forjado documentos constituidos por acta de asamblea extraordinaria de la empresa CORPORACIÓN TAMAR C. A., propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., en la que la ciudadana MILA TAPPERI, aparece vendiéndole las acciones de dicha compañía, que son de su propiedad, acta forjada que fue registrada en fecha 14 de septiembre de 1998, en el Registro Mercantil 1ero del Distrito federal y estado Miranda, y como consecuencia del acta declarada forjada fue condenado en primera instancia en lo penal por el Tribunal tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de un año y tres meses de prisión por los delitos de estafa y falsificación de documento privado en fecha 6 de octubre de 2003…”---------------------------------------
-que, “…ignoraba que una vez registrada dicha acta, se había abrogado la propiedad de los empresas como lo son CARIBEEAN RESORT C,.A., y COMERCIAL GARDEN C. A., por cuanto no tenía conocimiento del forjamiento del acta de asamblea extraordinaria de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., empresa Holding, quien es propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A. (…) en la cual se declaraba propietario de las acciones de dicha corporación y se abrogaba la propiedad de otras dos empresas, atribuyéndose el carácter de presidente de las mismas”------------------------------------
-que, “…conjuntamente con el ciudadano NEGAL CILIBERTO adquirieron mediante contrato de compraventa un inmueble propiedad de la parte demandada por el precio de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) constituido por un inmueble signado con la letra y número C-1 situado en la avenida Aldonza Manrique, sector Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta”--
-que, “…mi representado, antes identificado, fue sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, ya que se evidencia que compró a precio de mercado inmobiliario para el momento de registrarse el documento definitivo de venta…”------------------------------------------------------------------
-que, “…para el momento del otorgamiento del documento de venta definitivo ante el registro respectivo, aun no se tenia conocimiento de las decisiones donde se condenaban al referido Esteban Velásquez Alfonzo, en la cual se declaró la falsificación de documento privado y estafa por el acta falsa, con la cual se atribuyó la legitimidad que no tenia vendiéndole a mi representado dicho local…”
La abogada MARIA ISABEL RIVAS en su condición de defensora judicial del codemandado NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, presentó escrito dando contestación a la demanda interpuesta, expresando:----------------------------------------
-que, “…estando dentro de la oportunidad legal para contestarla lo hago, no sin antes hacer de su conocimiento que hice todo lo necesario para ponerme en contacto con mi representado, como lo fue dirigiéndome al domicilio que aparece señalado en el expediente, así como los vecinos, quienes algunos me manifestaron que ese era el domicilio señalado, no obstante, igualmente con comunicación o participación hecha a través de un diario de buena circulación en el estado Nueva Esparta, como lo es el diario Caribazo, donde le solicitaba ponerse en contacto conmigo para tratar lo relativo a la presente demanda…”-------
-que, “…rechazo y contradigo en cada una de sus partes los hechos como el derecho el contenido de la demanda interpuesta contra mi representado NEGAL CILIBERTO, antes identificado, por la empresa COMERCIAL GARDEN C. A….”----
-que, “…mi representado fue sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, parte codemandada en el presente juicio, conjuntamente con el ciudadano ENRIQUE URBANO BRICEÑO, ambos identificados suficientemente en esta causa, como se demuestra en las actas que conforman el expediente que no tenía conocimiento que el mencionado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO había forjado documentos constituidos por acta de asamblea extraordinaria de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C.A., en la que la ciudadana MILA TAPPERI, aparece vendiéndole las acciones de dicha compañía, que son de su propiedad, acta forjada que fue registrada en fecha 14 de septiembre de 1998, en el Registro Mercantil 1ero del Distrito Federal y estado Miranda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, “…tampoco tenía conocimiento que una vez registrada dicha acta, se había abrogado la propiedad de las empresas como lo son CARIBBEAN RESORT C,.A., y COMERCIAL GARDEN C. A., por cuanto no tenía conocimiento del forjamiento del acta de asamblea extraordinaria de la empresa CORPORACIÓN TAMAR C. A., empresa Holding, quien es propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A. (…) en la cual se atribuía la propiedad de las acciones de dicha Corporación y se abrogaba la propiedad de otras dos empresas, atribuyéndose el carácter de propietario de las mismas, es por lo que conjuntamente con el Ciudadano ENRIQUE URBANO BRICEÑO, adquirieron mediante contrato de compraventa un inmueble propiedad de la parte demandada por el precio de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) constituido por un inmueble signado con la letra y número C-1, situado en la avenida Aldonza Manrique, sector Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta”.-
-que, “…mi representado, antes identificado, fue sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO ya que se evidencia que compró a precio de mercado inmobiliario para el momento de registrarse el documento definitivo de venta…”------------------------------------------------------------------
-que, “…para el momento del otorgamiento del documento de venta definitivo ante el registro respectivo, aun no había salido la decisión, en la cual se declaró forjada el acto en comento, con la cual se atribuyó la cualidad que no tenia vendiéndole a mi representado dicho local comercial…”--------------------------------------------------------
Aportaciones probatorias.-------------------------------------------------------------------------
Parte actora.--------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas con el escrito de demanda.--------------------------------------
1).- Copia simple (f.9 al 17) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24-05-1995, bajo el N° 566, tomo I, adicional 11 por la cual se trató y aprobó los puntos relacionados con la venta de acciones , nombramiento del nuevo vicepresidente y la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, verificándose en dicha asamblea la presencia del ciudadano MARIO TAPPERI, en su condición de representante de la sociedad de comercio CORPORACION TAMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-02-1985, bajo el N° 63, tomo 21 A-Pro., propietaria del cincuenta acciones de cien bolívares cada una y el ciudadano CARLOS DI MATEO, en representación de la empresa MALEIGUA C. A., propietaria de veinticinco acciones de cien bolívares cada una y el ciudadano LEO TRANQUILLINI, en representación de la empresa KALAMAZU C. A., propietaria de la totalidad de las acciones de la compañía y presente la invitada MILA TAPPERI, titular de la cédula de identidad N° 5.308.779, presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y adquiriendo la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., las 25 acciones correspondientes a las empresa MALEIGUA C. A., representada por el ciudadano CARLOS DI MATTEO y las 25 acciones propiedad de la empresa KALAMAZU C. A., representada por el ciudadano LEO TRANQUILLINI, en representación de la empresa propietaria, se designó vicepresidente a la ciudadana MILA TAPPERI y el capital social de la empresa es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) totalmente suscritas y pagadas por CORPORACION TAMAR C. A., quedando la administración a cargo del vicepresidente y como presidente MARIO TAPPERI. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado en los plazos conferidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valora para acreditar que la empresa Comercial Garden adquirió las acciones que de la misma pertenecían a las empresas MALEIGUA C. A., y KALAMAZU C. A., representadas por los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y LEO TRANQUILLINI. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f. 18 y 19) de comunicación emanada de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante la cual le informa que se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar con autorización del Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 13-06-2000 sobre las acciones de las empresas COMERCIAL GARDEN C. A., y CARIBEEAN RESORT C. A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993 y, bajo los Nros. 499 y 500, respectivamente, tomo III, adicional 9; las cuales se ordenaron en razón de que las acciones de dichas compañías constituyen objetos pasivos de la perpetración de hechos punibles sobre los cuales la Fiscalía conforme al artículo 292 del Código Orgánico procesal penal inició una investigación con motivo de la querella acusatoria presentada por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI en contra del ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, por la comisión de los delitos de falsificación de documento y estafa agravada. Este documento no fue impugnado por el adversario dentro del plazo que concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valora para acreditar que sobre las acciones de las empresas COMERCIAL GARDEN C. A., y CARIBEEAN RESORT C. A., pesó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.---------------------------------------------
3).-Copia simple (f. 20 al 21) de comunicación emanada del Juez Duodécimo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la cual ordena inscribir nota marginal sobre el documento contentivo de la asamblea de accionistas de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8-12-1998, bajo el N° 33, tomo 61-A, cuya copia aparece agregada al expediente mercantil de COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993,, bajo el N° 499, tomo III, adicional 9, ya que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO a cumplir la pena de un año 3 meses de prisión por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y estafa. Este documento no fue impugnado por el adversario dentro del plazo que concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relacionada a la nota marginal “DECLARÓ LA FALSEDAD” de documento contentivo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACION TAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 14-09-1998, bajo el N° 66, tomo 207-A-Pro propietaria de las acciones de la empresa Comercial Garden C. A. y estableció que dicho documento falso sirvió de base para celebrar la asamblea de accionistas de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8-12-1998, bajo el N° 33, tomo 61-A, por la cual se nombró presidente al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO. Así se declara.-------------------------
4).-Copia simple (f.23 al 29) de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-12-1999, anotado bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, Tomo 8, cuarto trimestre de 1999, por el cual el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.301, en su condición de presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993, bajo el N° 499, tomo 3 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, agricultor y comerciante, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.714.254 y V-2.940.216, respectivamente, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y número C-1, situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya superficie, linderos, medias y demás especificaciones constan precisos en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 02-12-1988, bajo el N° 83, tomo 3, adicional 1, protocolo primero, folios 97 al 166, cuarto trimestre de 1988 y sus sucesivas medicaciones, las cuales dan pro reproducidas, formando parte integrante de este documento especialmente la protocolizada el 07-11-1994, bajo el N° 24, tomo 6, protocolo primero, mediante la cual se modifican las medidas y dependencias del local C-1, objeto de la venta, el local C-1 está ubicado en la esquina Este del Conjunto, con un área cubierta de seiscientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (631,45 mts²) aproximadamente y un área descubierta de ciento nueve metros cuadrados y cincuenta y ocho centímetros cuadrados (109,58 mts²), distribuidos en un solo nivel, alinderado así: Noroeste: con fachada noroeste del modulo N° 8 y pasillo de circulación; Sudeste: con el lindero sudeste de la parcela, cuarto de bombas y cuarto de bombas de la piscina; Noreste: con fachada noreste, la acera de la avenida Aldonza Manrique, cuarto de medidores, cuarto de bombas de agua y lindero Noreste de la parcela; Sudoeste: con pasillo de circulación, cuarto de bombas de la piscina y patio interior donde está la piscina y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) Hall, once (11) locales, nueve (9) baños, un (1) jardín, diez (10) cabañas de servicio de su propiedad que tiene aproximadamente ciento noventa metros cuadrados (190 mts²), que le corresponden en propiedad y le son indivisibles al local C-1, están distinguidas con los números 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, poseen un (1) dormitorio, un (1) baño y tienen dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (18,50 mts²) cada una aproximadamente pero difieren en sus linderos particulares debido a que la orientación de cada una de ellas es distinta. Las diez (10) cabañas de servicio forman parte del edificio denominado “MODULO SIETE (7)” el cual tiene una (1) sola planta, está situada en el extremo sudeste del Conjunto y tiene los siguientes linderos: Noroeste: con jardín del patio interior; Sudeste: con pasillo de circulación y linderos sudeste de la parcela; Noreste: con pasillo de circulación y módulo ocho (8) y Sudoeste: con pasillo de circulación y módulo cinco (5) y que le pertenece a la empresa vendedora COMERCIAL GARDEN por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 30-06-1993, bajo el N° 15, tomo 23, protocolo primero, folios segundo trimestre de 1988 y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve enteros con cuatro mil cuatrocientas diez milésimas por ciento (9.4000%), y que el precio de la venta es la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que serán pagados así: ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000.00) en el acto de la venta y el restante, treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los compradores se lo cancelaran a la empresa CONSTRUCTORA MONTE VERDE DE MARGARITA C.A., beneficiaria de la letra de cambio que por esa suma ocasionó la hipoteca que afecta el inmueble. Este documento no fue impugnado por el adversario dentro del plazo que concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la venta del Local C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, que vendió el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO en su condición de presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
5).- Copia simple (f.30 al 37) de sentencia N° 699 de fecha 08-12-2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-0447, mediante la cual: 1) declara con lugar, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi; 2) se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio y a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) se ordena al Tribunal de Ejecución, ordenar estampar las respectivas notas marginales de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C. A. y Caribbean Ressort C. A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de Corporación Tamar, C. A. Este documento extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se valora conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la orden emitida por la mencionada Sala de subsanar el vicio relacionado con la omisión de ordenar que se estampara la respectiva nota marginal de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C. A. y Caribbean Ressort C. A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de la empresa mercantil Corporación Tamar, C. A., en los registros correspondientes. Así se declara.------------------------------------
6).- Copia simple (f.38 al 44) de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 30-06-1993, anotado bajo el N° 15, protocolo primero, Tomo 23, segundo trimestre de 1993, por el cual los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y MARIO TAPPERI, actuando en su condición de presidente y vicepresidente de la empresa CRYSTAL GARDEN C. A., dan en venta a la empresa COMERCIAL GARDEN representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, un (1) local comercial distinguido con el número C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRYSTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya superficie, linderos y, medidas constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 02-12-1988, bajo el N° 83, tomo 3, adicional 1, protocolo primero, folios 97 al 166, cuarto trimestre de 1988 y su sucesiva medicación de fecha 23-08-1990, registrada bajo el N° 45, folios 232 al 239, protocolo primero, tomo II, los cuales se tienen por reproducidos. El local comercial tiene un área de quinientos setenta y ocho metros cuadrados (578 mts²) aproximadamente y una área descubierta de nueve metros cuadrados (9 mts²), aproximadamente, distribuidos en un solo nivel, y sus linderos son: Noroeste: con fachada noroeste del modulo N° 8 y pasillo de circulación; Sureste: con el lindero sureste, parcela, cuarto de bombas de agua y cuarto de bombas de la piscina; Noreste: con fachada noreste, jardines que dan a la avenida Aldonza Manrique, cuarto de medidores, cuarto de bombas de agua y lindero Noreste de la parcela; Suroeste: con pasillo de circulación, cuarto de bombas de la piscina y patio interior donde está la piscina y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) Hall techado, seis (6) entradas, siete (7) baños, un (1) cuarto de basura, un (1) patio interno y le corresponde en propiedad indivisible diez (10) cabañas de servicio. Tales cabañas son perfectamente iguales en la distribución y superficie por lo que se hace una sola descripción, pues es válida para cualquiera de ellas, salvo la descripción de los linderos debido a que la orientación de cada una de ellas es distinta. Tienen cada una un área aproximada de dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (18,50 mts²) distribuidos en un solo nivel y cuentan con las siguientes dependencias: un (1) dormitorio, un (1) baño y las que le pertenecen al local C-1 están distinguidas con los números 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 y al local le corresponde un porcentaje de condominio de nueve enteros con cuatro mil cuatrocientas diez milésimas por ciento (9.4000%). Existe un gravamen representado por una hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL CRÉDITO URBANO, por la cantidad de un millón doscientos sesenta y nueve mil seiscientos nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.269.609,23) y es propiedad de la empresa vendedora CRYSTAL GARDEN C. A., por formar parte del conjunto residencial CRYSTAL GARDEN VILLAS I. el precio de la venta fue la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). Este documento no fue impugnado por el adversario dentro del plazo que concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la venta del Local C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, que vendió la empresa CRYSTAL GARDEN C. A., representada por CARLOS DI MATTEO y MARIO TAPPERI a la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., representada por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI. Así se declara.------------------------
7).-Copia simple (f. 53 al 106) de sentencia de fecha 06-10-2003, dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la cual se condena a la pena de un año tres meses de prisión al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, por encontrarlo incurso en los delitos de forjamiento de documento privado y estafa, asimismo a las penas accesorias de ley y a las costas del proceso penal. Este documento no fue impugnado por el adversario dentro del plazo que concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se tenga como fidedigno y se valora para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con la condena impuesta al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO de un año tres meses por los mencionados delitos de forjamiento de documento privado y estafa. Así se declara.---------------------------------------------------
Durante la etapa probatoria.----------------------------------------------------------------------
1).-El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es uniforme la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que se desprende de las actas procesales no constituye un medio de prueba sino que es el resultado del análisis que hace el operador de justicia de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas y su resultado beneficia o no, a todos los intervinientes en el proceso. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
2).-Documentales: a) Hizo valer: a).-El acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24-05-1995, bajo el N° 566, tomo I, adicional 11 por la cual la empresa Comercial Garden adquirió las acciones que de la misma pertenecían a las empresas MALEIGUA C. A., y KALAMAZU C. A., representadas por los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y LEO TRANQUILLINI; b).- La comunicación emanada de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante la cual se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar con autorización del Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 13-06-2000 sobre las acciones de las empresas COMERCIAL GARDEN C. A., y CARIBEEAN RESORT C. A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993 y, bajo los Nros. 499 y 500, respectivamente, tomo III, adicional 9; las cuales se ordenaron en razón de que las acciones de dichas compañías constituyen objetos pasivos de la perpetración de hechos punibles sobre los cuales la Fiscalía conforme al artículo 292 del Código Orgánico procesal penal inició una investigación con motivo de la querella acusatoria presentada por los ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI en contra del ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, por la comisión de los delitos de falsificación de documento y estafa agravada; c).- La comunicación emanada del Juez Duodécimo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la cual ordena inscribir nota marginal sobre el documento contentivo de la asamblea de accionistas de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8-12-1998, bajo el N° 33, tomo 61-A, cuya copia aparece agregada al expediente mercantil de COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993,, bajo el N° 499, tomo III, adicional 9, ya que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO a cumplir la pena de un año 3 meses de prisión por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y estafa; d).-El documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-12-1999, anotado bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, Tomo 8, cuarto trimestre de 1999, por el cual el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.301, en su condición de presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993, bajo el N° 499, tomo 3 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, agricultor y comerciante, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.714.254 y V-2.940.216, respectivamente, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y número C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; e).-La sentencia N° 699 de fecha 08-12-2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-0447, mediante la cual: 1) declara con lugar, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi; 2) se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio y a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) se ordena al Tribunal de Ejecución, ordenar estampar las respectivas notas marginales de las Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas Comercial Garden C. A. y Caribbean Ressort C. A. y los documentos de venta de los inmuebles propiedad de Corporación Tamar, C. A; f).- El documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 30-06-1993, anotado bajo el N° 15, protocolo primero, Tomo 23, segundo trimestre de 1993, por el cual los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y MARIO TAPPERI, actuando en su condición de presidente y vicepresidente de la empresa CRYSTAL GARDEN C. A., dan en venta a la empresa COMERCIAL GARDEN representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, un (1) local comercial distinguido con el número C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRYSTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, g).-La sentencia de fecha 06-10-2003, dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la cual se condena a la pena de un año tres meses de prisión al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, por encontrarlo incurso en los delitos de forjamiento de documento privado y estafa, así mismo, a las penas accesorias de ley y a las costas del proceso penal. Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-------------------
Parte demandada.------------------------------------------------------------------------------------
En la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------
La abogada MARILOLA BRITO FRANCO, en su condición de defensora judicial del codemandado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, consignó:-----------------------
1).- Ejemplar (f.184) del diario Caribazo, página 13 de fecha 28-06-2018, en el cual aparece publicado un anuncio “NOTIFICACIÓN”, dirigido al ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.361, haciéndole saber que debe comunicarse a la brevedad posible con la abogada MARILOLA BRITO FRANCO, a través del número de teléfono o correo electrónico indicado para tratar asunto judicial de su interés que se sigue ante este Tribunal, siendo designada defensora judicial. Este documento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con el llamado público efectuado al codemandado. Así se declara.-
La abogada MARÍA ROJAS ALCALÁ en su condición de defensora judicial del codemandado ENRIQUE URBANO BRICEÑO, consignó:----------------------------------
1).- Ejemplar (f.188) del diario Caribazo, pagina 13 de fecha 28-06-2018, en el cual aparece publicado un anuncio “NOTIFICACION”, dirigido al ciudadano ENRIQUE URBANO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.940.216, haciéndole saber que debe comunicarse a la brevedad posible con la abogada MARIA ROJAS ALCALÁ, a través del número de teléfono o correo electrónico indicado para tratar asunto judicial de su interés que se sigue ante este Tribunal, siendo designada defensora judicial. Este documento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con el llamado público efectuado al codemandado. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
La abogada MARIA ISABEL RIVAS en su condición de defensora judicial del codemandado NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, consignó:-------------------
1).- Ejemplar (f.192) del diario Caribazo, página 13 de fecha 28-06-2018, en el cual aparece publicado un anuncio “NOTIFICACIÓN”, dirigido al ciudadano NEGAL CILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.714.254, haciéndole saber que debe comunicarse a la brevedad posible con la abogada MARIA ISABEL RIVAS, a través del número de teléfono o correo electrónico indicado para tratar asunto judicial de su interés que se sigue ante este Tribunal, siendo designada defensora judicial. Este documento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias relacionadas con el llamado público efectuado al codemandado. Así se declara.--
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
La abogada MARILOLA BRITO FRANCO en su condición de defensora judicial del codemandado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, promovió:---------------------------
1).-Promovió e hizo valer el contenido de la contestación de la demanda efectuada en su oportunidad legal y el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 08-12-1999, bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO actuando como presente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, que tiene por objeto el local comercial C-1, situado en la planta baja del Conjunto Residencial CRYSTAL GARDEN VILLAS I, de la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Este documento fue valorado precedentemente por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
La abogada MARIA ROJAS ALCALÁ en su condición de defensora judicial del codemandado ENRIQUE URBANO BRICEÑO, promovió:----------------------------------
1).-Promovió e hizo valer el contenido del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el día 08-12-1999, bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO actuando como presente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, que tiene por objeto el local comercial C-1, situado en la planta baja del conjunto residencial CRYSTAL GARDEN VILLAS I, de la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para evidenciar que su representado fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO y que demuestra el precio de la operación de compra venta por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,.00). Este documento fue valorado precedentemente por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.------------------------------------
La abogada MARIA ISABEL RIVAS en su condición de defensora judicial del codemandado NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, promovió:-------------------
1).-Promovió e hizo valer el contenido del documento inserto a los folios 25 al 28 y su vuelto que es el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el día 08-12-1999, bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO actuando como presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, cuyo objeto es el local comercial C-1, situado en la planta baja del Conjunto Residencial CRYSTAL GARDEN VILLAS I, de la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para evidenciar que su representado fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, ya que no tenían conocimiento de que éste ciudadano había forjado documentos constituidos y conformados por actas de asamblea de accionistas de la Corporación Tamar C. A., dueña de las acciones del Comercial Garden C. A., pertenecientes legalmente a la ciudadana Mila Tapperi, y que demuestra el precio de la operación de compra venta por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,.00). Este documento fue valorado precedentemente por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.---------------------
Quedan valoradas todas las pruebas promovidas en esta causa judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora que está enfocada en la nulidad del contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-12-1999, anotado bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999, celebrado entre el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.301, en su condición de presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-1993, bajo el N° 499, tomo 3 y los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, agricultor y comerciante, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.714.254 y V-2.940.216, respectivamente, por el cual les da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y número C-1, situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya superficie, linderos, medidas y demás especificaciones constan precisos en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 02-12-1988, bajo el N° 83, tomo 3, adicional 1, protocolo primero, folios 97 al 166, cuarto trimestre de 1988 y sus sucesivas medicaciones, las cuales dan por reproducidas, formando parte integrante de este documento especialmente la protocolizada el día 07-11-1994, bajo el N° 24, tomo 6, protocolo primero, mediante la cual se modifican las medidas y dependencias del local C-1, objeto de la venta, el local C-1 está ubicado en la esquina Este del Conjunto, con un área cubierta de seiscientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (631,45 mts²) aproximadamente y un área descubierta de ciento nueve metros cuadrados y cincuenta y ocho centímetros cuadrados (109,58 mts²), distribuidos en un solo nivel, alinderado así: Noroeste: con fachada noroeste del modulo N° 8 y pasillo de circulación; Sudeste: con el lindero sudeste de la parcela, cuarto de bombas y cuarto de bombas de la piscina; Noreste: con fachada noreste, la acera de la avenida Aldonza Manrique, cuarto de medidores, cuarto de bombas de agua y lindero Noreste de la parcela; Sudoeste: con pasillo de circulación, cuarto de bombas de la piscina y patio interior donde está la piscina y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) Hall, once (11) locales, nueve (9) baños, un (1) jardín, diez (10) cabañas de servicio de su propiedad que tiene aproximadamente ciento noventa metros cuadrados (190 mts²), que le corresponden en propiedad y le son indivisibles al local C-1, están distinguidas con los números 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, poseen un (1) dormitorio, un (1) baño y tienen dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (18,50 mts²) cada una aproximadamente pero difieren en sus linderos particulares debido a que la orientación de cada una de ellas es distinta. Las diez (10) cabañas de servicio forman parte del edificio denominado “MODULO SIETE (7)” el cual tiene una (1) sola planta, está situada en el extremo sudeste del Conjunto y tiene los siguientes linderos: Noroeste: con jardín del patio interior; Sudeste: con pasillo de circulación y linderos sudeste de la parcela; Noreste: con pasillo de circulación y módulo ocho (8) y Sudoeste: con pasillo de circulación y módulo cinco (5) y que le pertenece a la empresa vendedora COMERCIAL GARDEN por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 30-06-1993, bajo el N° 15, tomo 23, protocolo primero, folios segundo trimestre de 1988 y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve enteros con cuatro mil cuatrocientas diez milésimas por ciento (9.4000%), y que el precio de la venta es la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que serán pagados así: ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000.00) en el acto de la venta y el restante, treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los compradores se lo cancelaran a la empresa CONSTRUCTORA MONTE VERDE DE MARGARITA C. A., beneficiaria de la letra de cambio que por esa suma ocasionó la hipoteca que afecta el inmueble.------------------------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se evidencia que la nulidad peticionada deriva de las decisiones adoptadas por los Tribunales de Instancia y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de las que se desprende la condena impuesta al ciudadano ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO por los delitos de forjamiento de documento privado y estafa cometidos, el primero en perjuicio de los ciudadanos MARIO y MILA TAPPERI y, el segundo en perjuicio de los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO.----------------
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la procedencia de la acción propuesta tomando en consideración muy especialmente la condena recaída contra el codemandado ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO , el cual forjó un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., propietaria de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., representada por la ciudadana MILA TAPPERI, propietaria de la totalidad del capital de dicha empresa que a su vez es la propietaria del inmueble que vendió el mencionado ciudadano atribuyéndose la condición de presidente de la misma por el acta que se declaró forjada, venta que le efectuó a los codemandados NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO.------------------------------------------------------------------------------------------------
No obstante ello, la defensora ad litem del codemandado ESTEBAN MANUEL VELASQUEZ ALFONZO señala que la venta se efectuó al precio de mercado y por ello impugna la estimación de la demanda, entre tanto, las defensoras judiciales de los codemandados NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, están contestes en afirmar que sus representados desconocían que el vendedor había forjado documentos y que fueron sorprendidos por él en su buena fe, toda vez que la condena fue posterior a la venta.-----------------------------------------
De ahí que corresponde a este Tribunal con fundamento en el rechazo genérico efectuado por las defensoras ad litem de los hechos alegados en el escrito libelar y del derecho invocado, determinar si efectivamente procede la pretensión de la actora, la cual –como se dijo- está centrada en determinar la procedencia o no de la nulidad peticionada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO actuando como presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., como vendedor y los ciudadanos NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO como compradores. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Punto previo:-------------------------------------------------------------------------------------------
La impugnación del valor de la demanda.---------------------------------------------------
La abogada MARILOLA BRITO FRANCO en el escrito de contestación a la demanda en su condición de la defensora ad litem del codemandado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, expresó:----------------------------------------------------------------
“…igualmente rechazo el valor de la demanda tomando en cuenta lo que costaría el inmueble para este momento y para el momento en que fue adquirido”.------------
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:-------------------------------
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.--------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.-------------
Sin duda que el rechazo se ha realizado oportunamente, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, de ahí que se considere tempestivo y por ello, se examina, sin embargo, se observa que se trata de un rechazo genérico, carente de pruebas, sólo existe por la impugnante-defensora judicial la mención sobre el valor del inmueble en la actualidad y al respecto se verifica que en efecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:--
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”
La parte codemandada en la persona de su defensora judicial impugna la cuantía de la demanda sin expresar que la considera insuficiente o exagerada, alegando únicamente que su rechazo lo funda en lo que costaría el inmueble para este momento y para el momento en que fue adquirido, situación que impone al operador de justicia extremar su labor y afirmar que tal expresión, sin duda hace presumir, que se trata de una impugnación por la insuficiencia en la estimación.----
La cuestión planteada se resuelve determinando si el actor está o no obligado a estimar su demanda mediante la suma de los montos expresados en el documento contentivo del acto jurídico atacado de nulidad, ya que conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que la ley adjetiva autoriza al demandantes en los casos de acciones declarativas, como ésta que persiguen la inexistencia del contrato celebrado, a estimarlas libremente, sin que el monto señalado pueda ser descartado contrariando la voluntad de aquel que tiene legalmente la elección y el derecho de hacer la estimación.------------------------
La acción de nulidad de un contrato es una acción declarativa en contraposición a una acción de condena, de pago, en el sentido de que la pretensión se limita a declarar o no la nulidad del contrato y en consecuencia, a devolver las cosas al estado que se encontraba al estado precontractual, es decir, como si nunca dicho contrato se hubiese celebrado, de modo que con ellas no se persigue el pago de una cantidad de dinero, sino la declaratoria de inexistencia del acto jurídico afectado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Así tenemos que en el caso de la acción de nulidad del contrato de compraventa del inmueble constituido por el local comercial C-1 situado en el Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el valor de la cosa demandada no consta, pero tratándose que esta acción es apreciable en dinero, el demandante tiene la elección de estimarla sin que, a juicio del Tribunal, tal estimación deba ser descartada o rechazada por el solo hecho de que la impugnante considere que tienen mayor valor.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, no necesariamente, la acción declarativa de nulidad debe estimarse en el monto del negocio jurídico porque para el actor (que alega que el negocio es nulo) puede que éste no valga nada porque lo que busca son los efectos de la declaración para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse la operación de compraventa afectada; de ahí que, si la ley no obliga al demandante a estimar la acción declarativa en el monto o valor dado al negocio jurídico contenido o afectado por esa declaración de nulidad, sino a elegir voluntariamente un precio para su acción, la estimación que haga no puede considerarse ilegal porque no es violatoria de derecho alguno sino manifestación de su derecho.------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal estima que el interés en obtener la victoria en el juicio es inherente a la voluntad del demandante, puesto que para eso propone la acción, y si para él, que tiene la posibilidad de estimar el valor de su pretensión esas acciones declarativas tienen el valor que él elige, considera este Juzgado que tal decisión es idónea y que la parte demandada no tiene derecho a obtener el éxito en su impugnación por mantener una diferencia de opinión sobre el monto o valor de la acción intentadas, aunado al hecho que nada probó para demostrar la insuficiencia de la estimación efectuada por la accionante de autos.--------------------
Además de ello, las diferencias de opinión son usuales en el derecho, son de la naturaleza propia del derecho, porque la interpretación es libre y es normal que sobre una misma cosa los litigantes lleguen a conclusiones diferentes. Por ello a este Tribunal le queda claro que si la ley le permite al demandante estimar el valor de su demanda en una cantidad de dinero, porque la acción es apreciable en dinero y se trata de una acción que no es de condena o que persiga el pago de cantidades de dinero, no se le puede reprochar que lo haga ya que ha actuado ajustado a derecho, esto es, dentro de los límites de la legalidad. De modo, que se concluye que la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480.000, 00) comprende el valor de la acción propuesta, razón por la cual considera que la parte demandante no violó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al realizar la estimación de la demanda y, por lo tanto, la impugnación de la cuantía por insuficiente, formulada por la parte codemandada debe ser desechada. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda formulada en su escrito de contestación de la demanda por la defensora ad litem MARILOLA BRITO FRANCO, representante del codemandado ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO y ésta queda firme. Así se decide.------------------------------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo el Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido que está centrado –se insiste- en determinar si procede o no, la demanda de nulidad contra la operación de compra venta celebrada por documento público entre el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO actuando como presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., como vendedor y los ciudadanos NEGAL CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, como compradores. Así se declara.----------------------------------------------
La acción propuesta-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se asigna a las convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos se celebran con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.-------------------------------------------------------
Si bien es cierto que la ley civil venezolana contempla la potestad para los contratantes de celebrar las convenciones que crean convenientes a sus intereses tomando como punto de partida la libertad contractual, tal libertad se encuentra reglada por la ley porque ésta en ocasiones impone limitaciones, restricciones o requisitos y solemnidades que deben cumplirse para que el acto (contrato) sea válido y eficaz.------------------------------------------------------------------------------------------
La teoría de las nulidades envuelve las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la naturaleza del interés protegido por la regla legal quebrantada.--------------------------------------------------------------------------------------------
El maestro Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, registra que la nulidad del contrato, “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.--------------------
Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que fueron promovidas en este proceso, se desprende que el documento fundamental de la presente demanda lo constituye el que corre inserto a los folios 23 al 29 de este expediente, mediante el cual, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN, C. A., representada por ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, su asumiendo el carácter presidente y los ciudadanos NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, por el cual da en venta un (1) inmueble constituido por un local comercial identificado con la siglas C-1, situado en la planta baja del Conjunto Habitacional Crystal Garden Villas I, ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; ya que el fundamento de la cualidad que se atribuyó el vendedor como presidente de la empresa propietaria del inmueble deriva de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., que fue declarada forjada mediante sentencia definitivamente firme por instancias penales; de modo que la controversia que se resuelve tiene como objeto discernir sobre la legalidad del acto jurídico (contrato) celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO, actuando como presidente de la empresa vendedora COMERCIAL GARDEN C. A., y los compradores NEGAL CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, para lo cual es ineludible el análisis de las sentencias definitivamente firmes que condenan al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO a cumplir la pena de prisión y la normativa que rige a los contratos.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.---------------------------------------------------------
Por su parte, como se dijo, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, establecen las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento.-------------------------------------------------------------------------
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141, establece:------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.
Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 de dicho texto legal establecen los requisitos de estos elementos esenciales.
Art.1146.-Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Art. 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Art. 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Art. 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo 1.142 eiusdem, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
Art. 1.142.- El contrato puede ser anulado:-----------------------------------------------------
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento
Establecido lo anterior, se desprende de los autos concretamente del escrito de la demanda y de los documentos públicos anexos, especialmente de las sentencias penales que trasladó la parte accionante, que la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., representada por la ciudadana MILA TAPPERI, fue víctima del delito de forjamiento de documento privado por el codemandado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, pues dicho ciudadano falsificó un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACIÓN TAMAR C. A., por la cual se transfirió las acciones de dicha empresa cuya titularidad corresponde a la ciudadana MILA TAPPERI, y con ella, celebró otras asambleas de accionistas destituyendo a la directiva vigente de las empresas COMERCIAL GARDEN C. A, y CARIBEAN RESORT C. A., designándose como presidente y con tal carácter dio en venta a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, el local comercial distinguido con las siglas C-1 situado en la planta baja del Conjunto Residencial Crystal Garden Villas I, de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, siendo condenado por el delito de estafa en perjuicio de dichos ciudadanos, por la referida venta ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado la cual efectuó primeramente, según la sentencia del Tribunal de instancia penal, por una Notaría Pública de Caracas; asimismo se constata la condena impuesta de un (1) año tres (3) meses al autor de los delitos de forjamiento de documento y estafa.-----------------------------------------
Así mismo, de autos se desprende categóricamente que el ciudadano NEGAL CILBERTO fue testigo en el juicio, evidenciándose que fue un comprador de buena fe, que resultó sorprendido por los artificios empleados por el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, que éste por compra adquirió el inmueble junto con el ciudadano ENRIQUE URBANO BRICEÑO por documento notariado posteriormente registrado, que dichos ciudadanos pagaron el precio a una persona que no era el legítimo propietario del inmueble vendido falsamente, que realizaron esfuerzos para reunir las cantidades a las cuales ascendía el valor del inmueble en aquella ocasión; sin embargo, a pesar de la condena impuesta por estafa al vendedor y sobradamente conocida por las víctimas de la estafa, esto es, los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, éstos continuaron percibiendo los cánones de arrendamiento de los inmuebles que integran el local C-1 del Conjunto Residencial Cristal Garden Villas I, en franco perjuicio de su propietaria COMERCIAL GARDEN C. A.------------------------------------
Consta de autos que el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO alteró un documento que contenía la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., por la cual la ciudadana MILA TAPPERI le vendía por un precio ínfimo todas las acciones de dicha compañía, lo cual le permitió disponer todos los bienes de las empresas que integraban CORPORACIÓN TAMAR C. A., es decir, COMERCIAL GARDEN C. A., CARIBEAN RESORT C. A, MONTE MARIO, ESCAPE, MONTE BLANCO, ROYAL PRIN, y fue así, que asumiendo el rol de presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., dio en venta a los ciudadanos ENRIQUE URBANO BRICEÑO y NEGAL CILIBERTO, el inmueble constituido por el local comercial distinguido con las siglas C-1 situado en el Conjunto Residencial CYSTAL GARDEN VILLAS I, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de tal modo que está demostrado por sentencia definitivamente firme que es forjado el documento por el cual el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO se acredita la titularidad de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y el carácter de presidente de la misma y vende a terceros el inmueble ya descrito, que le pertenece a la mencionada empresa, por lo cual, tal documento es nulo ya que dicho contrato de compra venta carece de las condiciones requeridas para la existencia, que son las contempladas en el artículo 1.141 del Código Civil, referidas al consentimiento de las partes, al objeto materia del contrato y la causa que debe ser lícita, tomando en cuenta como afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “…el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva”.--------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, la exigencia o pretensión de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., que consiste en que se declare la nulidad del contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-12-1999, anotado bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999, basándose en el hecho de que el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO no es presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., sino que tal carácter lo obtuvo porque falsificó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACION TAMAR C. A., lo que le permitió la transferencia de las acciones de dicha empresa y las de COMERCIAL GARDEN C. A., y con tal cualidad vendió, quedando demostrado en juicio penal la falsedad de dichos documentos, no resta más a este Tribunal que establecer que la realidad que se refleja este asunto judicial es idénticamente contraria a la contemplada en los supuestos de hecho de la norma legal que contiene las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, por consiguiente, al no cumplirse tales condiciones se genera la inexistencia del contrato y por ende, su nulidad. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, al ser falso el documento por el cual el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO se atribuye la titularidad de las acciones de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y la cualidad de presidente de la misma, determinada en juicio penal por sentencia definitivamente firme, se impone declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ ALFONZO como vendedor en representación de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., y los ciudadanos NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, en su condición de compradores, inscrito en el Registro en que se declare la nulidad del contrato de Compra Venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-12-1999, anotado bajo el N° 9, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 1999, cuyo objeto es el local comercial distinguido con la letra y número C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya superficie, linderos, medias y demás especificaciones constan precisos en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 02-12-1988, bajo el N° 83, tomo 3, adicional 1, protocolo primero, folios 97 al 166, cuarto trimestre de 1988 y sus sucesivas medicaciones, las cuales dan pro reproducidas, formando parte integrante de este documento especialmente la protocolizada el 07-11-1994, bajo el N° 24, tomo 6, protocolo primero, mediante la cual se modifican las medidas y dependencias del local C-1, objeto de la venta, el local C-1 está ubicado en la esquina Este del Conjunto, con un área cubierta de seiscientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (631,45 mts²) aproximadamente y un área descubierta de ciento nueve metros cuadrados y cincuenta y ocho centímetros cuadrados (109,58 mts²), distribuidos en un solo nivel, alinderado así: Noroeste: con fachada noroeste del modulo N° 8 y pasillo de circulación; Sudeste: con el lindero sudeste de la parcela, cuarto de bombas y cuarto de bombas de la piscina; Noreste: con fachada noreste, la acera de la avenida Aldonza Manrique, cuarto de medidores, cuarto de bombas de agua y lindero Noreste de la parcela; Sudoeste: con pasillo de circulación, cuarto de bombas de la piscina y patio interior donde está la piscina y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) Hall, once (11) locales, nueve (9) baños, un (1) jardín, diez (10) cabañas de servicio de su propiedad que tiene aproximadamente ciento noventa metros cuadrados (190 mts²), que le corresponden en propiedad y le son indivisibles al local C-1, están distinguidas con los números 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, poseen un (1) dormitorio, un (1) baño y tienen dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (18,50 mts²) cada una aproximadamente pero difieren en sus linderos particulares debido a que la orientación de cada una de ellas es distinta. Las diez (10) cabañas de servicio forman parte del edificio denominado “MODULO SIETE (7)” el cual tiene una (1) sola planta, está situada en el extremo sudeste del Conjunto y tiene los siguientes linderos: Noroeste: con jardín del patio interior; Sudeste: con pasillo de circulación y linderos sudeste de la parcela; Noreste: con pasillo de circulación y módulo ocho (8) y Sudoeste: con pasillo de circulación y módulo cinco (5) y que le pertenece a la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 30-06-1993, bajo el N° 15, tomo 23, protocolo primero, folios segundo trimestre de 1988 y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve enteros con cuatro mil cuatrocientas diez milésimas por ciento (9.4000%). Así se decide.----------------------------------------------
V.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda que por nulidad absoluta de documento, interpuso la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C. A., en contra de los ciudadanos ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.301, V-1.714.254 y, V-2.940.216, respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: NULO el contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil COMERCIAL GARDEN C. A., representada por el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quien decía ser su presidente y los ciudadanos NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, inscrita en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 9, tomo 8, folios 46 al 49, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya superficie, linderos, medidas y demás especificaciones constan precisos en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el día 02-12-1988, bajo el N° 83, tomo 3, adicional 1, protocolo primero, folios 97 al 166, cuarto trimestre del año 1988 y sus sucesivas mediciones, las cuales se dan por reproducidas, formando parte integrante de este documento especialmente la protocolizada el día 07-11-1994, bajo el N° 24, tomo 6, protocolo primero, mediante la cual se modifican las medidas y dependencias del local C-1, objeto de la venta; el local C-1 está ubicado en la esquina Este del Conjunto, con un área cubierta de seiscientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (631,45 mts²) aproximadamente y un área descubierta de ciento nueve metros cuadrados y cincuenta y ocho centímetros cuadrados (109,58 mts²), distribuidos en un solo nivel, alinderado así: Noroeste: con fachada noroeste del módulo N° 8 y pasillo de circulación; Sudeste: con el lindero sudeste de la parcela, cuarto de bombas y cuarto de bombas de la piscina; Noreste: con fachada noreste, la acera de la avenida Aldonza Manrique, cuarto de medidores, cuarto de bombas de agua y lindero Noreste de la parcela; Sudoeste: con pasillo de circulación, cuarto de bombas de la piscina y patio interior donde está la piscina y cuenta con las siguientes dependencias: Un (1) Hall, once (11) locales, nueve (9) baños, un (1) jardín, diez (10) cabañas de servicio de su propiedad que tiene aproximadamente ciento noventa metros cuadrados (190 mts²), que le corresponden en propiedad y le son indivisibles al local C-1; están distinguidas con los números 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, poseen un (1) dormitorio, un (1) baño y tienen dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (18,50 mts²) cada una aproximadamente pero difieren en sus linderos particulares debido a que la orientación de cada una de ellas es distinta. Las diez (10) cabañas de servicio forman parte del edificio denominado “MÓDULO SIETE (7)” el cual tiene una (1) sola planta, está situada en el extremo sudeste del Conjunto y tiene los siguientes linderos: Noroeste: con jardín del patio interior; Sudeste: con pasillo de circulación y linderos sudeste de la parcela; Noreste: con pasillo de circulación y módulo ocho (8) y Sudoeste: con pasillo de circulación y módulo cinco (5) y que le pertenece a la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el día 30-06-1993, bajo el N° 15, tomo 23, protocolo primero, folios segundo trimestre de 1988 y le corresponde un porcentaje de condominio de nueve enteros con cuatro mil cuatrocientas diez milésimas por ciento (9.4000%).-----------------------------------------.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que estampe la nota marginal en el documento inscrito en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 9, tomo 8, folios 46 al 49, protocolo primero, cuarto trimestre de 1999, por el cual el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quien decía ser presidente de la empresa COMERCIAL GARDEN C. A., da en venta a los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y ENRIQUE URBANO BRICEÑO, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C-1 situado en la planta baja del Conjunto Habitacional denominado “CRISTAL GARDEN VILLAS I”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa del Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el que aparezca señalado que dicho documento es nulo en virtud de la nulidad absoluta declarada por este fallo.---------
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (10-01-2019) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, bajo el N° 2019-3166. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Sentencia Definitiva.
Exp. 2017-2662
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