REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 11 de Enero de 2018
208ª y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, Qto. y cuya Transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre del 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 26 de marzo del 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, Rif. J-30984132-7.
Apoderada judicial de la parte actora: José Luis Vergel Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-18.375.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.476.
DEMANDADO: MARCELO JOSÉ SAN JUAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.932.954.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda contentivo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.358.721, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A, y cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, y cuya Transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre del 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 26 de marzo del 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, Rif. J-30984132-7, (folios 01 al 06).
En fecha 27-01-2016, (folio-06). Se le dio entrada y se anotó en el libro de causas respectivo.
Por diligencia de fecha 09-03-2016, (folios 07 al 16), la Abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 29.800 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para darle admisión a la presente causa
Por auto de fecha, 14-03-2016, (folio 17 y 18) se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 11-04-2016, (folio-19), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fueron facilitados los medios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-04-2016, (folio-20 y 21), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha, 21-07-2016, (folio 22), La abogada Marianny Velásquez en su condición de Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 25-07-2016, (folios 23 al 31), el Alguacil titular de este Juzgado consignó la compulsa librada para la Citación de la parte demandada, por no haber podido localizar al demandado.
Por diligencia de fecha, 08-11-2016, (folio 32 al 36), el abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.476, consignó Ad Effectum Videndi copia del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicitó librar los carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha, 14-11-2016, (folio 37 y su vto.), el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, los cuales debían ser publicados en el Diario el Sol de Margarita y el diario El Caribazo.
Por diligencia de fecha, 07-05-2017, (Folio 38), el abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, apoderado actor, retiró el cartel de citación para su publicación y consignó los medios necesarios a los fines de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha, 17-06-2017, (folio 39 al 42), el abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, los ejemplares de los diarios el Caribazo y el Sol de Margarita en el cual fueron Publicados el cartel de citación dirigido a la parte demandada, siendo rechazada la incorporación de dichos carteles de citación, por auto dictado en esa misma fecha, por no haberse dado cumplimiento al fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 14 de Junio de 2017, fecha en la cual la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada , sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya impulsado la Notificación de la abogada designada como defensora judicial en el presente juicio, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A, contra el ciudadano MARCELO JOSÉ SAN JUAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.932.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
En esta misma fecha (11-01-2019), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
MVS/wrr/lp.-
Exp.- 1575-16
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