REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero del año 2019
208º y 159º
DEMANDANTE: ciudadana EDELYS MARIA RAMIREZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.779.240, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 88.618 y de este domicilio.-
DEMANDADO: RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.830.742.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LODEMAR JOSE HERNANDEZ VIZCAINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.248.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL
EXPEDIENTE Nº: 00577
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 27 de Julio del año 2018, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 08 de Abril de 1.995 contraje matrimonio con el ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 19, que a tal efectos acompañamos a la solicitud”…” Fijamos Nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Jabillos, vereda 2, casa N° 80, Sector Boquerón del Municipio Maturin, Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial procreamos (2) hijos y adquirimos un bien inmueble constituido por una vivienda y un bien mueble(vehiculo) …”
Una vez admitida la solicitud en fecha (31) de Julio de 2018, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la citación del cónyuge RICHARD JOSE GARCIA, librándose las correspondientes boletas correspondiente (Folios 23 y 24).-
En fecha 11 de Octubre de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Richard José García Aguilera, asistido por el abogado en ejercicio Lodemar José Hernández Vizcaíno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.478, donde confiere poder apud-acta al mencionado abogado, asimismo manifestó lo siguiente “…Me doy por citado en la presente causa y expreso mi voluntad en la disolución de la unión matrimonial en los términos descritos en este expediente. (Folio 30).
En fecha 14 de Enero de 2.019, se recibió oficio N° 16-f22-OFC-0582-2018 de fecha 30 de Noviembre de 2.018, emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico donde emite opinión favorable.
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 446/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que: “…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: EDELYS MARIA RAMIREZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.779.240 contra RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.830.742, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 08 de Abril de 1.995, asentado en el acta Nº 19; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Se ordena que se liquide la Comunidad Conyugal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (17-1-2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILENA MARTINEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
Exp. N° 00577
MM/amca*
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