REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: ciudadano ISRAEL ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.192.382, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446, con domicilio procesal en la calle Fermín, oficina N° 3, a 20 metros de la Panadería 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO.
PARTE INTIMADA: ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.670.430.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE INTIMADA: abogado MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
ASUNTO: Nº 12.006-16.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el profesional del derecho, abogado ISRAEL ESCOBAR en su carácter de tenedor legítimo de seis (06) letras de cambio por endoso, en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, plenamente identificados en autos.
Recibida para su distribución en fecha 25.04.2016 (f. 10) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole conocer a éste Tribunal de la misma, quien en fecha 02.05.2016 procedió a asignarle la numeración particular del Tribunal.
Por auto de fecha 10.05.2016 (f. 11 al 13) se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 07.06.2016 (f. 15), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte intimada, con sus respectivas copias certificadas, en virtud de la diligencia de fecha 31.05.2016 (f. 14) suscrita por la parte intimante mediante la cual consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fechas 17.06.2016 (f. 16 al 23), 27.10.2016 (f. 33 al 41) y 11.05.2017 (f. 53 al 60) respectivamente, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó los recibos de citación librados a la parte intimada sin firmar, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en su respectivo domicilio.
Por auto de fecha 31.05.2017 (f. 62 al 65), se acordó librar el cartel de intimación a la parte intimada, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia de fecha 26.05.2017 (f. 61) consignada por la parte intimante.
Por auto de fecha 13.07.2017 (f. 68 al 71), se acordó librar nuevamente el cartel de intimación a la parte intimada, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia de fecha 10.07.2017 (f. 67) consignada por la parte intimante.
Por auto de fecha 19.07.2017 (f. 73 al 76), se acordó librar nuevamente el cartel de intimación a la parte intimada, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia de fecha 17.07.2017 (f. 72) consignada por la parte intimante.
Por autos de fecha 11.08.2017 (f. 81) y 20.09.2017 (f. 85), se ordenó desglosar las páginas de las publicaciones correspondientes al cartel de intimación y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por la parte intimante mediante diligencias de fecha 11.08.2017 (f. 78 al 80) y 20.09.2017 (f. 82 al 84) respectivamente.
En fecha 23.10.2017 (f. 87), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte intimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.11.2017 (f. 89 y 90), se acordó la designación del defensor judicial de la parte intimada en virtud de la diligencia de fecha 20.11.2017 (f. 88) suscrita por la parte intimante, recayendo dicha designación en el profesional del derecho LUIS CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524.
Por auto de fecha 30.01.2018 (f. 98), se acordó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte intimada, tal como fue solicitado por la parte intimante mediante diligencia de fecha 26.01.2018 (f. 97) en virtud de la excusa presentada por el abogado LUIS CHANG para asumir el cargo de defensor, recayendo la nueva designación en la persona de la abogado MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.987.
En fecha 06.03.2018 (f. 100 y 101), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial de la parte intimada.
En fecha 14.03.2018 (f. 102 y 103), compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada en fecha 06.03.2018, debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte intimada.
En fecha 19.03.2018 (f. 104), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado la defensora judicial, abogada MARGARITA CHITTY, quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, para el cual había sido designada.
En fecha 05.04.2018 (f. 105 y 106), compareció la defensora judicial de la parte intimada, y consignó escrito de oposición a la intimación incoada en contra de su representado, junto a un anexo.
En fecha 13.04.2018 (f. 107), compareció la defensora judicial de la parte intimada, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 23.04.2018 (f. 108 al 110), compareció la defensora judicial de la parte intimada, y mediante diligencia consignó telegrama enviado a su representado.
En fecha 15.05.2018 (f. 113 al 115) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte intimada, las cuales fueron consignadas en fecha 08.05.2018, y reservadas en esa misma fecha (f. 111).
En fecha 15.05.2018 (f. 116 al 118) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte intimante, las cuales fueron consignadas en fecha 11.05.2018, y reservadas en esa misma fecha (f. 112).
Mediante autos de fecha 21.05.2018 (f. 119 y 120), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la defensora judicial de la parte intimada, como por la parte intimada, respectivamente.
Por auto de fecha 10.07.2018 (f. 121), se le aclaró a las partes que a partir de ese mismo día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 122), se le aclaró a las partes que a partir de ese mismo día inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.11.2018 (f. 123), la Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza Temporal de éste Tribunal, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 14.11.2018 (f. 124), se le aclaró a las partes que a partir de ese mismo día inclusive, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 10.05.2016 (f. 01 al 04), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida solicitada, tal como fue ordenado por auto de esa misma fecha en el cuaderno principal y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00). En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 05)
Mediante diligencia de fecha 20.04.2017 (f. 06) la parte intimante solicitó se subsane el auto anterior en cuanto a la dirección de la parte demandada, en virtud del oficio remitido por el SENIAT donde señalan la dirección actual del intimado, siendo acordado por auto de fecha 24.04.2018 (f. 07) y dejándose sin efecto la comisión y oficio librados el día 10.05.2017, ordenándose librarlos nuevamente par que se cumpla en la nueva dirección suministrada. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 8 al 10).
En fecha 01.08.2017 (f. 11 al 18) se agregó a los autos la comisión remitida por el Juzgados Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso.
Siendo la oportunidad para resolver el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) el abogado ISRAEL ESCOBAR en su carácter de tenedor legitimo de seis (06) letras de cambio, alegó lo siguiente:
- que es tenedor legítimo de seis (6) letras de cambio por endoso, libradas en la ciudad de Porlamar el día 16.12.2014, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a favor de JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO, para ser pagadas en las siguientes fechas: 1) la primera con vencimiento el día 28.01.2015; 2) la segunda con vencimiento el día 28.02.2015; 3) la tercera con vencimiento el día 28.03.2015; 4) la cuarta con vencimiento el día 28.04.2015; 5) la quinta con vencimiento el día 28.05.2015 y 6) la sexta con vencimiento el día 28.06.2015; sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, por el valor entendido en la calle Principal de Achípano, casa S/N, a 100 metros de la entrada Principal, de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales opone a la parte demandada a los efectos legales correspondientes;
- que al vencimiento de las cambiales, como se colige de las fechas de pago, su endosante y su persona, comenzaron a hacer las correspondientes gestiones de cobro y presentación para obtener el mismo, pero a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su persona y su endosante, y de las innumerables llamadas telefónicas que se le han hecho al ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, éste se niega rotundamente a la cancelación de la suma que adeuda.
- que por todo ello, es que ha decidido ocurrir a los fines de demandar al mencionado ciudadano para que le pague la suma total adeudada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) por los siguientes conceptos: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible; SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas desde el vencimiento de la primera letra de cambio vencida y no pagada el día 28.01.2015 hasta el día 11.03.2016, fecha de presentación de la demanda a la rata del CINCO POR CIENTO (5 %), conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Comercio; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) por concepto de gastos hechos por las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, las cuales resultaron negativas por su incumplimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 457 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto del derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del total de las letras demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 y 457 del Código de Comercio; QUINTO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de honorarios de abogados calculados al 25 % de la suma adeudada; SEXTO: Las costas y costos que se originen como consecuencia del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes identificada del CINCO POR CIENTO (5 %) y OCTAVO: La indexación sobre el monto del capital adeudado en la sentencia definitiva a fin de otorgarle el valor al momento del pago.
IV.- OPOSICION Y CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARGARITA CHITTY, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso al decreto de intimación alegando lo siguiente:
- que se oponía formalmente al decreto de intimación a su representado, hecho mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 10.05.2016, en virtud de que su representado no ha podido ser citado ni localizado de forma alguna y no puede ejercer su derecho a la defensa ante los hechos planteados y demandados por la parte actora en su escrito libelar, lo cual conculca sus derechos y defensas, pues no tiene conocimiento de si realmente suscribió las letras de cambio y si las suscribió tampoco tiene conocimiento si las pagó.
- que por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación a su representado, y se proceda conforme al procedimiento ordinario, tal como se estipula en el artículo 652 de la Ley Adjetiva.
Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la referida defensora judicial alegó lo siguiente:
- que en virtud de no haber localizado aún a su representado, le es imposible atacar de forma precisa y concreta los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual procede a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos y fundamentos contenidos en dicha demanda, pues el ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, es el único que puede aportar pruebas que puedan desvirtuar los hechos demandados, solo él puede decir si suscribió las cambiales que se le pretenden cobrar en la presente causa, y solo él puede decir y probar si las pagó, razón por la cual se reserva la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas para demostrar lo contrario;
- que asimismo, manifiesta que continuará gestionando la localización de su representado mientras espera las resultas del telegrama enviado;
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo:
1) Originales de Letras de Cambio (f. 04 al 09), signadas con los N° 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6 respectivamente, emitidas en fecha 16.12.2014 a favor de JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO en las siguientes fechas: la primera el día 28.01.2015; la segunda el día 28.02.2015; la tercera el día 28.03.2015; la cuarta el día 28.04.2015; la quinta el día 28.05.2015 y la sexta el día 28.06.2015.
Las anteriores letras de cambio se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son demostrativas de la relación cartular que alega la parte actora para exigir su pago.
En la etapa probatoria:
2) Ratificó el libelo de demanda así como las letras de cambio consignadas con el escrito libelar.
Con relación a la ratificación del libelo de demanda este Tribunal observa que el mismo no constituye un medio de prueba en sí, ya que éste al igual que el mérito favorable que arrojan las actas procesales es el resultado del análisis que hace el juez de los elementos de autos, el cual pasa a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes del proceso.
En cuanto a la ratificación de las letras de cambio consignadas con el escrito libelar, las mismas ya fueron objeto de análisis en el primer punto, por lo cual resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
PARTE DEMANDADA
Al momento de formular oposición al decreto de intimación:
1) Original de Telegrama (f. 106) marcado con letra “A”, enviado en fecha 02.04.2018 por la abogado MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID al ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con sus datos a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente causa y asumir la defensa de su representada, del cual se extrae que efectivamente en fecha 02.04.2018 la abogado MARGARITA CHITTY le envió al ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, un telegrama en el cual le comunica que fue designada como defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representado.
En la contestación de la demanda:
Se deja constancia que al momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, sin consignar prueba alguna en esa oportunidad.
En la etapa probatoria
2) El mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representado.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso.
3) Ratifica y promueve el telegrama enviado a su representado en fecha 02.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con sus datos a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente causa y asumir su defensa, el cual acompañó al escrito de oposición al decreto de intimación presentado en fecha 05.04.2018; del cual se extrae que efectivamente en fecha 02.04.2018 la abogado MARGARITA CHITTY le envió al ciudadano ARTURO ROJAS MARCANO un telegrama en el cual le comunica que fue designada como su defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representado.
4) Ratifica y promueve las resultas del telegrama enviado a su representado en fecha 02.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la cual se deja constancia que no pudo ser entregado por insuficiencia de la dirección.
Al anterior documento se le asigna valor para demostrar que a pesar de las gestiones realizadas por la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, para localizar a su representado las mismas resultaron infructuosas.
5) Ratifica y promueve el telegrama enviado a su representado en fecha 23.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con el último domicilio suministrado por la parte actora; del cual se extrae que en fecha 17.04.2018 –y no el 23.04.2018- la abogado MARGARITA CHITTY le envió al ciudadano ARTURO ROJAS MARCANO un telegrama en el cual le comunica que fue designada como su defensora judicial en la presente demanda con el objeto de que se comunicara con ella a su número telefónico.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, tramitó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el envío de un telegrama con el objeto de ubicar a su representado.
6) Ratifica y promueve las resultas del telegrama enviado a su representado en fecha 23.04.2018 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la cual se deja constancia que no pudo ser entregado por insuficiencia de la dirección.
Al anterior documento se le asigna valor para demostrar que a pesar de las gestiones realizadas por la abogado MARGARITA CHITTY, quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, para localizar a su representado las mismas resultaron infructuosas.
VI.- FUNDAMENTO DE LA DECISION:
El Procedimiento de intimación:
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”
Asimismo, el artículo 644 eiusdem, establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por su parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia de la parte demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
De acuerdo a las normas transcritas, para acudir al procedimiento monitorio o intimatorio es necesario que el documento en que se fundamente la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, con el objeto que se intime al demandado para que pague apercibido de ejecución y a falta de oposición formal de éste, el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, procediéndose en consecuencia a la ejecución, encontrándose dentro de esta categoría de documentos las letras de cambio.
En tal sentido, la doctrina ha definido al procedimiento por intimación como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena...”. (Corsi, Luis, Apuntamientos sobre el Procedimiento por intimación. Caracas, 1.986).
De acuerdo a lo señalado, es evidente que el proceso intimatorio tiene dos posibilidades procesales dependiendo del comportamiento del intimado. La primera, es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y la segunda, surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario, por lo cual formulada la oposición del demandado decae el decreto intimatorio y con él lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues termina la posibilidad procesal de la fase ejecutiva inmediata del proceso por intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y comienza un juicio ordinario, pues surge el contradictorio, y por lo tanto cada parte tendrá la carga de probar sus alegatos.
En el presente caso, se evidencia que la demanda incoada se refiere a una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación derivada – según se alega – de la falta de pago de unas letras de cambio, por lo cual se estima oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En tal sentido, la letra de cambio ha sido definida como “…el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
En tal sentido, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en la oportunidad correspondiente.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Tal como se desprende de las normas enunciadas, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título, y ante la ausencia de alguno de ellos la misma carece de valor como letra de cambio, salvo los casos que expresamente prevé la ley.
En el presente asunto, las letras acompañadas al libelo como documentos fundamentales de la acción fueron producidas en original, y de la revisión de las mismas se desprende que contienen: 1) la denominación de “única de cambio” inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2) la orden de pagar una suma determinada de dinero, en este caso, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00 que actualmente equivalen a Bs.S 0,5) correspondientes a cada una de las letras de cambio; 3) la identificación del librado aceptante del pago, siendo este el ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 13.670.430; 4) la indicación de la fecha de vencimiento, siendo éstas el 28.01.2015, 28.02.2015, 28.03.2015, 28.04.2015, 28.05.2015 y 28.06.2015, respectivamente; 5) el señalamiento del lugar de pago, siendo este la casa S/N, calle Principal de Achípano, a 100 mts de la entrada principal; 6) la identificación del beneficiario del pago, siendo este el ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO; 7) lugar y fecha de emisión de las letras, siendo emitidas las mismas en fecha 28.02.2015, y a pesar de no haberse indicado el lugar de su expedición, de acuerdo a lo preceptuado en el último párrafo artículo 411 del Código de Comercio, las mismas se consideran suscritas en el lugar designado al lado del nombre del librador; y 8) la correspondiente firma de del librador. Es decir, que de acuerdo a lo señalado, los títulos cambiarios demandados cumplen de manera concurrente con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y de igual manera se evidencia que si bien las letras fueron libradas a favor del ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO, consta en el reverso de dichas letras que las mismas fueron endosadas en procuración al abogado ISRAEL ESCOBAR, quien interpuso la presente acción.
Ahora bien, consta que en la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial designada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, lo cual generó que el proceso continuara tramitándose por la vía del juicio ordinario y que la carga probatoria recayera en cabeza de ambos litigantes, con miras a que a cada uno de ellos probara en su momento la veracidad de sus dichos o afirmaciones, pero con mayor incidencia en la parte accionada a quien le correspondería la obligación de demostrar el pago del monto intimado o algún hecho liberatorio de su obligación. Sin embargo, se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente ésta nada aportó en beneficio de su representado, ni mucho menos demostró que el mismo haya cumplido con la obligación dineraria que asumió al suscribir las letras de cambio demandadas, las cuales para el momento de interposición de la demanda ascendían a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), y que a raíz del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018, actualmente equivalen a la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3,00). Por su parte, tal como se señaló anteriormente, consta que las letras consignadas por la parte actora reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, tratándose de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido.
De manera que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, ante el ineficaz despliegue probatorio de la parte demandada, quien no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni mucho menos el pago de las letras demandadas, y ante la existencia de pruebas que evidencian que en efecto, la obligación principal que se reclama existe y que la misma se encuentra vencida, resulta inexorable para quien aquí decide declarar procedente en derecho condenar a la parte accionada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) actualmente equivalentes a TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3,00) por concepto del valor de las letras de cambio demandadas. No obstante que dicho monto cartular principal se puede señalar como capital adeudado, se observa que el demandante también solicitó otros montos accesorios de deuda como son los intereses, el derecho de comisión, los honorarios de abogado, gastos extrajudiciales y la indexación, con respecto a los cuales el Tribunal previo estudio de los mismos procederá a determinar su procedencia o no, de la siguiente manera:
Gastos Extrajudiciales:
En cuanto a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) demandada en el libelo por concepto de gastos extrajudiciales en virtud de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, este Tribunal le observa que la misma no puede ser acordada en el presente procedimiento, ya que para exigir su pago la parte accionante deberá interponer la acción correspondiente.
Honorarios de abogado:
Con relación a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), exigidos por concepto de honorarios de abogados calculados en un 25 % de la suma adeudada, si bien el juez al dictar el decreto intimatorio debe fijarla en virtud de la naturaleza ejecutiva del presente procedimiento, ya que ante la falta de oposición del demandado, este quedará firme y tendrá fuerza de cosa juzgada, sin embargo en caso de formularse oposición al decreto de intimación, dicho monto pierde vigencia.
En el caso bajo estudio, en virtud de la oposición formulada por la defensora judicial del demandado, decayó el decreto intimatorio y con él lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues se terminó la posibilidad procesal de la fase ejecutiva inmediata del proceso por intimación, y comenzó un juicio ordinario, surgiendo el contradictorio, razón por la cual las costas aplicables en este caso serán las pautadas en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios de los abogados los establecidos en el artículo 286 eiusdem.
A tal efecto, el autor Gabriel Alfredo Cabrera, en su libro “Procedimiento por intimación”, de Vadell Hermanos Editores, 2004, pág. 100, expresó:
“…Cuando se produce la oposición oportuna al decreto de intimación y se deja este sin efecto alguno, queda también sin efecto el monto máximo del 25 % del valor de la demanda fijado por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante…”.
Tal como se señaló, al haber quedado sin efecto jurídico el decreto intimatorio en virtud de la oposición realizada al mismo por la defensora judicial, quedaron igualmente sin efecto tanto la resolución provisional estimatoria de la orden de pago de la obligación contenida en el citado decreto, como las costas y honorarios profesionales, pues ninguna de ellas es absoluta ni definitiva, sino que están condicionadas a la sentencia definitiva, y en el caso de las costas dependerán del vencimiento total.
La Indexación:
Sobre la indexación o corrección monetaria, señala el jurista Luis Ángel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
En nuestro país, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en el persistente incremento del nivel general de precios o lo que es igual, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y para que la misma pudiese ser acordada por el juez, debía ser solicitada por la parte actora. Sin embargo, dicho criterio fue recientemente atemperado en sentencia RC.000517, emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Negritas y subrayado de la Sala)
Como puede evidenciarse, de acuerdo a lo señalado por la Sala, a partir de la publicación del referido fallo al momento de dictar sentencia, los jueces deben ordenar de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, la cual deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, esto con el fin de atenuar el efecto inflacionario que adolece nuestra economía nacional y así poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al expresado numéricamente.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora solicitó expresamente la indexación de las cantidades demandas, por lo este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente transcrito y acogiendo el criterio pronunciado por la Sala, en vista de que es evidente que la parte accionada incurrió en mora ya que no cumplió con la obligación de pagar el monto al cual se obligó mediante la emisión de las letras de cambio demandas, acuerda la indexación de la suma adeudada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, para lo cual se dispone realizar una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal, y siguiendo los parámetros establecidos en el fallo enunciado la misma se realizará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad a la emisión de la presente sentencia.
Intereses de mora, comisión de 1/6 % e interese que se continuaron venciendo:
En cuanto a los intereses de mora, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio los acuerda a la tasa del 5% anual desde el vencimiento de las letras hasta la fecha de admisión de la demanda (10.05.2016).
En lo que respecta la derecho de comisión de 1/6 % del principal de la letra de cambio, se acuerda su pago de acuerdo a lo señalado en el artículo 456, ordinal 4°, del Código de Comercio.
En relación al pago de los intereses que se sigan venciendo, el Tribunal los acuerda desde la admisión de la demanda (10.05.2016) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados a la tasa del 5% anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL ESCOBAR en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), monto éste que como consecuencia del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 20.08.2018, actualmente equivale a la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3,00), más los intereses generados por las referidas letras de cambio desde el vencimiento de las mismas hasta la fecha de admisión de la demanda (10.05.2016) así como los intereses que se siguieron venciendo desde la admisión de la demanda (10.05.2016) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados a la tasa del 5% anual conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio y la indexación de las cantidad de dinero condenada a pagar conforme a los lineamientos antes señalados. Con respecto a los montos demandados por concepto de gastos extrajudiciales y honorarios profesionales el Tribunal los desestima por los conceptos anteriormente señalados. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano ISRAEL ESCOBAR en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JIMMY ALFONSO PALOMINO CARDOZO en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO a pagar las siguientes cantidades: a) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) correspondientes al valor de las letras de cambio demandadas, actualmente equivalentes a la suma de TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3,00); b) Los intereses generados por las referidas letras de cambio calculados a la tasa del (5%) anual desde el vencimiento de las mismas hasta la fecha de admisión de la demanda (10.05.2016), a la tasa del 5% anual conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; c) El derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio y d) Los intereses que se siguieron venciendo desde la admisión de la demanda (10.05.2016) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán ser calculados a la tasa del 5% anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: En cumplimiento a la ordenado en la sentencia RC.000517 emitida en fecha 08.11.2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de la indexación de las cantidades señaladas en los literales a) y b) del punto Segundo, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados anteriormente en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (10.05.2016) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal.
CUARTO: Se niega la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), actualmente equivalentes a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. S 2,25) por concepto de gastos extrajudiciales así como la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), actualmente equivalentes a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. S 0,75) por concepto de honorarios de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.
QUINTO: No se impone de condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/jac.-
Exp. Nº 12.006-16
Sentencia Definitiva.-
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