EXP VP31-O-2019-000002


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional


Se recibió y dio entrada en fecha 8 de enero de 2019 escrito de amparo constitucional presentado por el abogado Carlos Urdaneta Rosales según consta en copia certificada de documento poder otorgado y autenticado en fecha 19 de noviembre de 2018 bajo el N° 42, Tomo 169, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual acompaña a la demanda de amparo.

Propone el nombrado apoderado judicial amparo constitucional contra decisión judicial presuntamente lesiva de derechos constitucionales y omisión de pronunciamiento, para resolver sobre su admisibilidad y trámite, previamente pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre su competencia para conocer, bajo los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia, actos u omisión que lesione un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del tribunal que dictó la decisión sobre la cual se ejerce lo peticionado. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representación judicial de la presunta agraviada presentó acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano AHIMAN KALL IBRAHIM SLEIMAN, procrearon dos hijos gemelos nacidos el día 7 de febrero de 2009, unión que fue disuelta mediante sentencia del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 31 de mayo de 2013, quedando establecido que la custodia de los niños fue otorgada a la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, y la patria potestad sería ejercida por ambos padres.

Seguidamente narra hechos relacionados con la cultura islámica dentro del contexto religioso y las costumbres en relación con las familias musulmanas que permite resolver los conflictos y mediar según sus costumbres dentro de los hombres de la comunidad en cuya actividad no participan las mujeres; luego relata sobre un supuesto acuerdo entre ambos progenitores en relación con la custodia de sus hijos, y sin que implicara una cesión de custodia los niños se quedarían con la madre hasta finalizar el año escolar 2016-2017, acuerdo que manifiesta el padre de los niños no cumplió. Luego el padre de los niños consideró conveniente entregarle los niños en Beirut en el mes de marzo, y ante la presión de los “hombres de la comunidad musulmana”, accede esperar a sus hijos en Beirut lugar al que viajó el 13 de enero de 2018, donde transcurrió el tiempo y los niños no llegaron.

Señala que ausente del país la madre, el progenitor de los niños interpuso a principios de junio de 2018 solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, y al regresar ella el 17 de junio de 2018 se enteró que el progenitor ha hecho arreglos para viajar fuera del país junto a sus hijos, esposa y otros hijos como lo hizo el 3 de julio del pasado año, valiéndose de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad que le había sido acordada logra sacar a sus hijos del país.

Manifiesta que buscó asistencia jurídica en Maracaibo y se presentó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, y mediante escrito informa al tribunal en la causa N° VP-31-J-2018-001653 su presencia en Venezuela, a los fines de que quedara sin efecto la sentencia que le otorgó el ejercicio unilateral de la patria potestad al padre de sus hijos.

Refiere que luego de tres meses de estar los niños fuera del país y vista la presión ejercida familiarmente sobre el progenitor de sus hijos, el 21 de septiembre regresa a los niños con su madre para que vuelvan a la vida anterior. Que el referido Tribunal con vista a su solicitud del cese del ejercicio unilateral de la patria potestad otorgada al progenitor de sus dos hijos, le fue retribuida mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, y sorpresivamente el día 30 de noviembre de 2018 la Juez repuso la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia única, publicar nuevo auto de abocamiento de 10 días hábiles más 3 de término de distancia por cuanto su representada está domiciliada en Nueva esparta.

Alega que en fecha 5 de diciembre de 2018 apeló de la referida Resolución donde se ordenó la reposición de la causa al estado de abocamiento, sin que hasta la fecha haya sido escuchada. A continuación cita doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en relación con las reposiciones, y cuestiona la aludida reposición al estado de abocamiento.

En cuanto a la normativa supuestamente violada, indica los artículos 19, 22, 24, 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución, y los artículos 1, 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra la omisión de la Jueza Quinto (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, (Sede Maracaibo),” en vista que desde el día 5 de diciembre de 2018 no ha sido escuchada la apelación formulada, refiriendo que desde el 9 de julio de 2018 su poderdante está esperando el cese de la patria potestad unilateral que favorece al progenitor, circunstancias que han caído en un retardo procesal y una reposición inútil, que menoscaba los derechos constitucionales enmarcados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO PROPUESTO

Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en Sede Constitucional, analizado el escrito de la acción de amparo constitucional propuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, se observa que la accionante alega la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con hechos ocurridos en la toma de la decisión apelada, lo que a su juicio implica violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición; asimismo denuncia la omisión de pronunciamiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida, en asunto relacionado con el ejercicio unilateral de la patria potestad de hijos gemelos de los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y NESRIN EL NISR ATEF.

Ahora bien, estando dentro del término legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional si bien tutela derechos constitucionales, también cumple la función de proteger las garantías constitucionales y procesales así como la inviolabilidad de los preceptos constitucionales en todo estado y grado del proceso.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata sobre la admisibilidad del amparo establece los casos de inadmisibilidad, concretamente, el numeral 5° dispone que:

(…).

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el citado numeral como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, implica en principio que, la norma prevé que será inadmisible el amparo cuando la persona interesada primero acuda a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo; lo cual en interpretación reiterada de la Sala Constitucional, implica que no solo es inadmisible la acción de amparo en éste caso, pues también resulta inadmisible cuando se tiene la posibilidad de acudir a esa vía y no se hace, y por el contrario, se utiliza la vía extraordinaria como el amparo constitucional, doctrina que viene dada por el Máximo intérprete de la Constitución desde la sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual dispuso lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

Por otra parte, también la Sala Constitucional ha fijado doctrina en cuanto a que la acción de amparo constitucional puede ser admitida sin haber sido agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre que exista el presupuesto cierto de que el recurso ordinario no podría dar satisfacción a la pretensión deducida, asunto que causaría un daño o lesión irreparable al supuesto agraviado, solo así, resultaría la acción de amparo constitucional la vía más idónea o eficaz para resolver la controversia y el derecho quebrantado o vulnerado, éste es un aspecto que a juicio de la misma Sala debe ser alegado por el o la accionante; circunstancia ésta que se observa que en el presente caso tal alegato no ha sido invocado en la demanda de amparo propuesta; doctrina jurisprudencial que en cuanto a las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, se pronunció en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En este sentido, se observa que la accionante pretende la nulidad de la sentencia apelada, en la cual el Tribunal de conocimiento en primera instancia resolvió y ordenó el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad otorgada al progenitor, y le fue retribuida mediante Resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, decisión sobre la que manifiesta hubo otro pronunciamiento en fecha 30 de noviembre de 2018 mediante la cual la Juez repuso la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia única, publicar nuevo auto de abocamiento de 10 días hábiles más 3 de término de distancia por cuanto su representada está domiciliada en Nueva esparta.

Alega que en fecha 5 de diciembre de 2018 apeló de la referida Resolución donde se ordenó la reposición de la causa al estado de abocamiento, sin que hasta la fecha haya sido escuchada. A continuación cita doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en relación con las reposiciones, y cuestiona la aludida reposición al estado de abocamiento, ya que estima que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, así como la omisión de pronunciamiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida.

El Tribunal Superior visto que la representación judicial de la accionante denuncia la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido sobre, ya para la fecha aun no ha sido oído el recurso, a los fines de resolver conforme a lo que en derecho corresponda, ofició al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y solicitó información con carácter de urgencia para recibir respuesta en el término de la distancia, si sobre la sentencia N° PJ0052018000639 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en asunto N° VP-31-J-2018-001653, relacionado con ejercicio unilateral de la patria potestad iniciada por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, luego como interesada la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, en lo tocante a los niños IBRAHIM EL NISR hijos de los antes nombrados, si alguno de los interesados ejerció recurso de apelación sobre el mencionado fallo y el estado en el cual se encuentra; para el caso de que así sea, los motivos por los cuales no exista pronunciamiento sobre el recurso.

Recibida la correspondiente respuesta, el Tribunal informó lo siguiente:

• En fecha 23 de noviembre de 2018, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró procedente el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad interpuesta por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, y restituido el ejercicio de la patria potestad de la ciudadana NESRIN EL NISR ATE, en relación a los hijos comunes.

• En fecha 30 de noviembre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que se publicara nuevo auto de abocamiento, declarando nulas todas las actuaciones desde el 23 de noviembre de 2018, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto.

• En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibe escrito mediante el cual el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NESRIN EL NISR ATE, apeló de la decisión dictada por este órgano judicial el 28 de noviembre de 2018.
• En fecha 12 de diciembre de 2018, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de los intervinientes, e indicando que la presente causa continuaría su curso pasados como sean diez (10) días de despacho contados a partir de que haya(n) sido practicada(s) la(s) notificación(es) de la(s) parte(s), esto es, cuando conste en actas la certificación realizada por el secretario donde exponga que se han cumplido la(s) notificación(es), así como el lapso de tres (3) días para las posibles inhibiciones o recusaciones que pudiesen presentarse.

Por último cumplo con informarle que actualmente no ha sido escuchada la apelación toda vez, que en dicho escrito se indica una fecha que no corresponde con alguna resolución que haya dictada (sic) por este órgano jurisdiccional, asimismo actualmente el presente procedimiento se encuentra a la espera de la notificación del ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, a fin de que sea reanudado el mismo.

El Tribunal Superior para resolver sobre la admisibilidad del amparo propuesto observa que, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial a cargo de la presunta agraviante, no existe la aludida omisión de pronunciamiento, ya que según la información suministrada por el Tribunal, la accionante ejerció recurso de apelación sobre una decisión que indica una fecha que no corresponde con alguna resolución que haya dictado ese órgano jurisdiccional, y que además, el asunto se encuentra a la espera de la notificación del ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, lo cual se corrobora con las copias que la accionante acompaña al amparo propuesto, en el cual señala claramente que el recurso de apelación que no ha sido escuchado hasta la fecha es sobre la decisión de fecha 30 de noviembre de 2018, y al folio 17 del presente expediente cursa copia simple de la diligencia a la cual se contrae el recurso ejercido por la representación judicial de la accionante, en la cual indica que apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018.

Asimismo, se observa que la accionante alega una serie de conjeturas que a su juicio el Tribunal al pronunciarse sobre el cese del ejercicio unilateral de la patria potestad de los niños IBRAHIM SLEIMAN, y con posterioridad anular la decisión para reponer el asunto al estado de notificación, vulnera derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con hechos ocurridos en la toma de la decisión apelada, que a su juicio implica la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, ya que a su parecer no es necesario ordenar la notificación del progenitor, son conjeturas que bajo aspecto alguno es motivo de amparo constitucional, puesto que sobre lo decidido sea procedente o no el criterio establecido por la sentenciadora, existen mecanismos ordinarios eficientes para resolver de forma favorable o no lo aquí denunciado.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, visto que la fundamentación de la acción de amparo propuesta es la supuesta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, además de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, estimando este Tribunal Superior que existen vías ordinarias diseñadas para salvaguardar los derechos subjetivos de los interesados en este procedimiento, que podrán garantizar y proteger los derechos alegados como vulnerados a la accionante, y mediante el recurso de apelación al ser revisado el fallo en la instancia superior podrá confirmar, revocar, corregir o anular la sentencia recurrida, por lo que, si lo decidido en la primera instancia causare algún agravio, el derecho a la defensa de la parte interesada está garantizado mediante los recursos ordinarios que la Ley le da para enervar su defensa, así las cosas, es evidente que en los términos que está planteada la acción de amparo incoada, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, antes citada y reiterada entre otros fallos en sentencia N° 1788 de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que destaca que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia; siendo que el amparo solo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, con fundamento en la argumentación que aquí se expresa, se llega a la conclusión que el amparo incoado resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el profesional del derecho Carlos Urdaneta Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.265, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, contra sentencia N° PJ0052018000639 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en asunto N° VP-31-J-2018-001653, relacionado con solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad iniciada por el ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, luego como interesada la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, en lo que concierne a los niños gemelos (IDENTIDAD OMITIDA) hijos de los antes nombrados ciudadanos, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0062019000001” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2019. La Secretaria,