ASUNTO: VP31-R-2018-000035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


RECURRENTE: ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.006, domiciliada en Oranjestad Aruba.

APODERADO JUDICIAL: José Rafael Vargas Rincón y Militza Martínez Portillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22881 y 57.286.

DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ PELEY, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No 13.878.060.

ADOLESCENTE y NIÑA: (IDENTIDADES DESCONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacidas el 15 de abril de 2002 y 22 de diciembre de 2008, de 16 y 10 años respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha primero 12 de noviembre de 2018, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ, contra sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio por desafecto presentado por la ciudadana ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ, en contra del ciudadano Jesús Enrique Hernández Peley, en virtud de que tienen dos hijas de 16 y 10 años.

En fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior Primero actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal a cargo del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual dictó la sentencia recurrida contenida en la pieza de medidas aperturada con motivo de solicitud de divorcio por desafecto. . Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD

Ocurre la ciudadana ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ representada por su apoderado judicial, en la persona del abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, mediante documento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, y presenta solicitud de divorcio por desafecto y señala que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero 13.878.060, del cual según la solicitud, se tiene noticia que el mismo no se encuentra en el país, que procrearon dos hijas, hoy adolescente y niña de 16 y 10 años, nacidas en Maracaibo en fechas 15 de Abril de 2002 y 22 de diciembre de 2008,

Manifiesta que: “desde mediados del mes de febrero del año 2012, ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ y JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY cesaron su vida en común, separándose de hecho de la morada en la que convivían hasta ese momento, que se encontraba ubicada en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, calle 62, casa numero 96-07, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Maracaibo, Estado Zulia; siendo ese el ultimo domicilio conyugal de la pareja de esposos”.

Alega que “Desde la fecha en que iniciaron ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ y JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY el estado de separación de hecho en el que se han encontrado ambos cónyuges no ha habido ningún tipo de reconciliación; por lo que dicho estado de separación comporta una situación que califica jurídicamente como “ruptura prolongada de la vida en común”, a los efectos de la valida aplicación del articulo 185-A del Código Civil venezolano”.

En cuanto a las instituciones familiares, deja constancia de lo siguiente: “1. que la custodia de la hija niña IDENTIDADES DESCONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de la hija adolescente IDENTIDADES DESCONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), durante todo el tiempo en que los padres se han mantenido separados, vale decir desde FEBRERO de 2012 hasta la fecha, la ha ejercido ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ. 2. En cuanto a la obligación de manutención nuestra representada ha venido cubriendo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, de sus hijas; en vista de que el estado de separación de hecho con su cónyuge ha sido constante, y de que ha implicado la pérdida de contacto y comunicación personal, ello ha impuesto que sea ella sola la única proveedora de los medios económicos para la manutención de sus prenombradas hijas; al punto de que en la actualidad ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ reside con sus hijas IDENTIDADES DESCONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la ciudad de Oranjeestaad, de Aruba, Reino de los Países Bajos. 3. La explicación anterior también condiciona el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, pues repetimos, el estado de alejamiento y de separación de hecho prolongada, impide concretar un régimen que regule ese aspecto de interacción entre el padre con sus hijas; ya que para ello es necesario que surja el interés del progenitor en sostener relación de contacto y convivencia familiar; en todo caso en el supuesto de que el padre exponga una solicitud a ese respecto, en nombre de nuestra representada manifestamos su disposición a convenir un régimen adecuado y justo, en donde prive el interés superior de la niña y de la adolescente”.

Asimismo, manifiesta que en consideración a los hechos ya alegados, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, solicitó al Tribunal con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y la extinción del matrimonio contraído por los ciudadanos ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ y JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY.

En fecha 26 de septiembre de 2017 el Tribunal de conocimiento dictó un despacho saneador, ordenando la corrección de lo solicitado, dentro de los cinco (05) días de despacho. En fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la solicitante solicitó la reconsideración de la decisión, y en fecha 2 de noviembre de 2017 el Tribunal negó lo solicitado. Decisión sobre la que fue ejercido recurso de apelación y en fecha 8 de diciembre del mismo año, el Tribunal niega la apelación por tratarse de un auto de mero tramite.

En fecha 25 de abril de 2018, el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY, acudió al tribunal asistido por la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 57.286, y consignó escrito en el que expone que: “En vista de la solicitud propuesta por ISKELIA LOREN RANGEL BERMUDEZ, y de que es cierta la situación de prolongada ruptura de la vida en común alegada en la demanda; así como una clara incompatibilidad de caracteres que derivó en DESAFECTO CONYUGAL…” . En el mismo escrito confiere poder especial a la abogada referida a los fines de que tramite todo lo necesario para que se haga efectivo el divorcio solicitado; asimismo, solicitó la supresión de la audiencia única previamente fijada.

En fecha 6 de junio de 2018 el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY, del Ministerio Público y oír la opinión de la niña y de la adolescente. Cumplidas las notificaciones en fecha 27 de septiembre de 2018, se fijó la oportunidad para realización de la audiencia única, la cual quedo fijada para el día jueves 18 de octubre de 2018.

En la oportunidad fijada para la audiencia única, el Tribunal declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia por la incomparecencia de los interesados a la referida audiencia, y en la misma fecha publicó el fallo en extenso; decisión apelada y oído el recurso suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.




III
FORMALIZACION DEL RECURSO

En el escrito de formalización la representación judicial de la apelante, expuso que: “1) El Tribunal A quo adopta su decisión infringiendo las pautas establecidas en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declarar el desistimiento del procedimiento de divorcio que con base al articulo 185-A solicitado por mi mandante, ya que el articulo 514 de la LOPNNA contempla esa sanción solamente cuando la incomparecencia sea “sin causa justificada”, y obviamente, existe en la situación que concierne a este asunto causa justificada que a criterio de cualquier sujeto comprensible explica perfectamente que mi incomparecencia a esa audiencia es perfectamente razonable y lógica, desde el mismo momento en que expresamente le fue solicitado al Tribunal A quo, previo a la celebración de tal audiencia, es decir en escrito de fecha 02/10/2018 la supresión de la misma, habida cuenta de que ya existía constancia autentica y personal en actas, por parte de cada uno de los cónyuges, de su disenso matrimonial, y de su total acuerdo de someterse al Criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal y de carácter por demás Vinculante, establecido en la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016. Siendo que, habiéndose propuesto esa solicitud (02/10/2018)en forma previa a la celebración de la audiencia, debió el tribunal proveer antes sobre la misma, dándoseme oportuna y adecuada respuesta, en cumplimiento del mandato constitucional que así lo impone, y no a hacer la intempestiva celebración de una audiencia notoriamente inútil, ignorando lo solicitado y haciendo oídos sordos ante una petición que representaba un antecedente lógico de un acto que devenía objetivamente innecesario, inoficioso e intrascendente. Además debo añadir que habiendo consultado en fecha 02 de octubre del presente año el expediente contentivo de la causa de divorcio con base al articulo 185-A a los efecto de tomar unos datos para introducir el escrito donde se solicito supresión de la audiencia, no se encontraba incorporada al mismo la providencia donde se fijaba la oportunidad para la celebración de ese acto (y esto es una verdad que a todos los miembros de este tribunal les consta, ya que el auto donde se fijó la audiencia dictada en fecha 5/11/2018 es decir, que para la fecha 02/10/2018 cuando me permitieron tener acceso al expediente para hacer el escrito donde solicite la supresión de la audiencia no consta en el mismo el auto de fijación de audiencia ya que el mismo fue impreso en fecha 19/10/2018, cuando ya había sido celebrada la misma y declarado desistido el procedimiento, siendo esto desde una óptica material otra razón mas que suficiente que constituye causa justificada de la incomparecencia). Nos encontramos entonces ante una manifestación jurisdiccional que debe ser corregida. De lo contrario, reiteramos, nos encontramos ante una muy lamentable actuación jurisdiccional inconstitucional que violenta los derechos al debido proceso, al de petición y oportuna respuesta, al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al de tutela judicial efectiva a través de un proceso eficiente, libres de formalismos en donde prevalezca la justicia, y por supuesto, que tampoco hace correcta aplicación del articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Señala que: “2) El Tribunal A quo adopta su decisión infringiendo las pautas establecidas en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no existía razón alguna para la celebración de la audiencia, toda vez que ambos cónyuges ya habían dejado constancia en actas de su posición respecto del divorcio y hasta de su posición respecto de las instituciones familiares pertinentes con la disolución del matrimonio, manifestando su determinación de extinguir el vinculo conyugal no solo por el transcurso ininterrumpido del lapso de cinco (05) años de separación de hecho entre ellos, sino por incompatibilidad de carácter y expresión de su mutuo disenso matrimonial, vale decir; no querer permanecer casados.”
Manifiesta que: “3) La jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en un caso idéntico al presente, en el cual se dilucidaba un divorcio propuesto por la vía del articulo 185-A del Código Civil, ante la decisión del tribunal de instancia reticente a la declaración del divorcio solicitado, llamó la atención del Juez incurso en la reticencia, e impuso la disolución del matrimonio, sin necesidad de contradictorio alguno, bastando para ello la manifestación de uno solo de los esposos de no querer mantener el vinculo conyugal. En ese sentido, la Sala Constitucional enfatizo en su jurisprudencia lo siguiente: (…).
Agrega que: “ 4) De manera que la Juez de Primera Instancia en este proceso, al obrar como lo hizo, dándole curso a un contradictorio, mediante la apertura de la audiencia a la que refiere el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo haberse limitado, en vista de la manifestación común de ambos esposos de no querer continuar con el matrimonio, a declarar el divorcio y a conformar la regulación de las instituciones que los mismos cónyuges ya habían adelantado y hecho constar por escrito en las actas del expediente, transgredió los derechos constitucionales de ambas partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”
Plantea que: “5) Una decisión que desestime el recurso de apelación que por este medio formalizamos, que niegue el divorcio solicitado por la vía del articulo 185-A, en el cual también se hubiera expuesto la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, implicaría las mismas transgresiones constitucionales detectadas por la Sala Constitucional en el proceder contrario a su jurisprudencia, pues como lo dijo esa misma Sala, utilizando sus palabras textuales: “…la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A” y ello “… no precisa de un contradictorio…”. Es decir que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, si en el marco de un procedimiento de divorcio, sea que se haya instaurado por la vía ordinaria del artículo 185 del Código Civil, o sea que se haya instaurado por la vía especial del articulo 185-A de ese mismo código, alguno de los cónyuges manifestare su desafecto respecto del otro, o lo que es lo mismo, su voluntad de disenso matrimonial, bebe el Tribunal, sin necesidad de contradictorio alguno, decretar el divorcio y la consecuencial extinción del matrimonio.”
Alega que, se ha incurrido “en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,…” por lo que solicita al Tribunal Superior, declare: a. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, con vista a los argumentos formulados por la parte recurrente, en la formalización del presente recurso, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre la procedencia o improcedencia de la celebración de la audiencia única, la cual fue solicitada por ambos cónyuges la supresión por estar ante un procedimiento no contencioso, cuyo pedimento no fue resuelto por el a quo y fijó oportunidad para la audiencia única, y ante la incomparecencia de los interesados a la audiencia, la sentenciadora optó por declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, lo que a juicio de la recurrente el fallo dictado ha incurrido “en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,” además de contrariar jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional. De modo que, ente las denuncias formuladas por la representación judicial de la recurrente, debe esta alzada entrar a determinar si existen vicios o no de orden constitucional que hagan anulable el fallo apelado, y pasa la alzada a resolver en los siguientes términos:
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente se observa que, la cónyuge solicitante del divorcio fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, y a los efectos de la válida aplicación de la norma invocada, alega que: “el estado de separación de hecho en el que se han encontrado ambos cónyuges no ha habido ningún tipo de reconciliación; por lo que dicho estado de separación comporta una situación que califica jurídicamente como “ruptura prolongada de la vida en común”.
Asimismo, se observa que notificado el notificado el cónyuge de la solicitante de divorcio, el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ PELEY, acudió al Tribunal y asistido de abogado consignó escrito mediante el cual expone que es cierta la situación que alega la solicitante en relación con la prolongada ruptura de la vida en común, y la incompatibilidad de caracteres entre ambos lo que derivó en el desafecto conyugal.
En el entendido que el presente caso es considerado por la Ley especial como de jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el literal g) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se verifica de la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es indudable que la solicitud debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria según lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley especial.
Ahora bien, de conformidad con lo que prevé el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que si la solicitante del divorcio o su apoderado no comparece sin justificación alguna a la audiencia única fijada, la consecuencia es el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia. Así se resuelve.
No obstante, observa esta alzada que si bien la solicitud de divorcio que encabeza el expediente no se inicia mediante un acuerdo de voluntades por ambos cónyuges, sin embargo, es necesario prestar atención que luego de admitida la solicitud y notificado el cónyuge de la solicitante, consta en autos que en decurso del procedimiento ambos cónyuges coinciden en un fin común que es el divorcio, lo que originó un acuerdo entre ambos cónyuges en relación con las instituciones familiares respecto a sus dos hijas, asunto en el que también se observa que ambos cónyuges se acogen al procedimiento de jurisdicción voluntaria y a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de carácter vinculante.
De modo que, ante esa posición en la que no hubo controversia alguna, es evidente que les nació el derecho a peticionar, concretamente sobre la supresión de la audiencia única, aspecto que así aparece reflejado en autos y solicitado por ambos cónyuges mediante diligencias consignadas con anterioridad a la fecha fijada para celebrar la audiencia única, observando esta alzada que no existe pronunciamiento alguno por el a quo sobre lo pedido, observando que el a quo sin mayor explicación en fecha 18 de octubre de 2018 oportunidad fijada para la audiencia única, realizó el anunció y ante la incomparecencia de los involucrados declaró desistido el procedimiento y la extinción de la instancia; decisión que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado violenta también la tutela judicial efectiva y por ende, el derecho a la defensa.
Así las cosas, visto que de acuerdo con las posturas ejercidas por ambos cónyuges dentro de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se resuelve mediante un pronunciamiento del tribunal que haga efectivo el derecho en el cual ambos cónyuges coinciden en un fin común como es el divorcio, invocando norma legal expresa y jurisprudencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, según el cual estima la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, visto que en el caso bajo estudio, ambos cónyuges han manifestado su deseo de no seguir unidos en matrimonio, y no precisa de un contradictorio, lo cual difiere de las demandas de divorcio contenciosas, se llega a la conclusión que la actuación que riela al folio 53 en acta de fecha 18 de octubre de 2018, así como el fallo apelado (fls. 54 y 55) dictado en la misma fecha son nulas por vulnerar derechos fundamentales y doctrina jurisprudencial vinculante del Máximo intérprete de la Sala Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, con la argumentación que antecede considerando esta alzada que ante las posturas esgrimidas por ambos cónyuges en cuanto a la supresión de la audiencia única y la pretensión de que sea declarado el divorcio de la pareja, sin que hayan obtenido respuesta alguna por parte del a quo a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, y posteriormente declarar “desistido el procedimiento y extinguida la instancia de la demanda de divorcio por desafecto”, y vistos los acuerdos realizados por ambos en cuanto a las instituciones familiares, todo lo cual también aparece ratificado ante esta alzada por la representación judicial de la solicitante y el cónyuge que no solicitó el divorcio, en el entendido que no existe oposición alguna al divorcio, lleva a esta superioridad a la conclusión que no resulta necesario realizar la audiencia única establecida para el procedimiento de jurisdicción voluntaria en casos de divorcio, sino que debe proceder el sentenciador de la primera instancia a dictar el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ya que obligar a ambos cónyuges a realizar la audiencia única atenta contra la tutela judicial y el debido proceso, y a los fines de reparar el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, para preservar el derecho de la doble instancia, y dar cumplimiento debido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repone la solicitud de divorcio al estado en que el a quo previamente a haber escuchado la opinión de la niña y la adolescente hijas de la pareja, se pronuncie sin dilación alguna, sobre lo peticionado en lo principal, y con respecto a las instituciones familiares según lo acordado por ambos cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULAS la actuación de la audiencia que riela al folio 53 en acta de fecha 18 de octubre de 2018, y la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en solicitud de divorcio por desafecto, cuando el fundamento de la solicitud lo fue con base a lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ISKELIA LOREN RANGEL BERMÚDEZ. 2) REPONE la solicitud al estado en que el a quo se pronuncie sin dilación alguna, sobre lo peticionado en lo principal, y respectos a las instituciones familiares de ambas hijas según lo acordado por ambos cónyuges, ciudadanos ISKELIA LOREN RANGEL BERMÚDEZ y JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ PELEY. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0062019000004” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2019. La Secretaria,