ASUNTO: VI31-X-2018-000161
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 14 de enero de 2019, a la pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, actuando con el carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de régimen de convivencia familiar, interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOURDES MORALES LINARES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ, contra los ciudadanos ANA MIGDALIA SANCHEZ MEDINA y ANTONIO RAMON PINEDA GONZALEZ.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 29 de noviembre de 2018 (folios 2 al 4) en la que la Juez que se inhibe expuso que en el Tribunal a su cargo le dio entrada a demanda contentiva de régimen de convivencia familiar, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES MORALES LINARES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ, contra los ciudadanos ANA MIGDALIA SANCHEZ MEDINA y ANTONIO RAMON PINEDA GONZALEZ, y expone lo siguiente:
Basada en la facultad conferida por el Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aun cunando no este fundamentada en ninguna de las causales del articulo 82 de la norma procesal, quien aquí suscribe se siente comprometida con el compromiso que asumió con el estado Venezolano de laborar en el sistema de administración de justicia de acuerdo con el principio constitucional previsto en el articulo 26”.
Ahora bien, revisadas como fueran las actas que comprenden el presente asunto, específicamente las partes que la integran, principalmente la ciudadana Ana Migdalia Sánchez Medina (demandada), quien se desempeñara durante los años 2007 al 2011 como secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lapso en el cual mi persona ocupara los cargos de asistente de tribunales y secretaria, consecutivamente, de dicha sede judicial, lo cual trajo consigo una relación de amista entre su persona y la mía, coincidiendo en repetidas ocasiones en compartir convocados por las autoridades, en las instalaciones de la sede judicial de manera ocasional, almuerzos navideños, celebración de cumpleaños, consulta de dudas en el ejercicio de mis funciones, entre otros, generando entre ambas lazos de afectos, estima, agradecimiento, respeto y consideración.
En su extenso escrito, la Juez manifiesta su deseo de inhibirse “con el ánimo de no generar dudas a los justiciables, ni incertidumbre alguna de la transparencia, imparcialidad y la buena marcha de la administración de justicia en las decisiones del Juzgado que presido”; e invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución, doctrina patria y jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto.
III
El Tribunal para resolver, reitera una vez más su criterio en el sentido que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ, actuando como Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, manifiesta que al prestar el juramento de Ley, asumió el deber de cumplir con la Constitución y las leyes y actuar con imparcialidad en sus decisiones, sin embargo, manifiesta que sin tener interés en las resultas del caso en el cual se inhibe, manifiesta su deseo de inhibirse “con el ánimo de no generar dudas a los justiciables, ni incertidumbre alguna de la transparencia, imparcialidad y la buena marcha de la administración de justicia en las decisiones del Juzgado que presido”; e invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución, doctrina patria y jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, para inhibirse motivado a que. “revisadas como fueran las actas que comprenden el presente asunto, específicamente las partes que la integran, principalmente la ciudadana Ana Migdalia Sánchez Medina (demandada), quien se desempeñara durante los años 2007 al 2011 como secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lapso en el cual mi persona ocupara los cargos de asistente de tribunales y secretaria, consecutivamente, de dicha sede judicial, lo cual trajo consigo una relación de amista entre su persona y la mía, coincidiendo en repetidas ocasiones en compartir convocados por las autoridades, en las instalaciones de la sede judicial de manera ocasional, almuerzos navideños, celebración de cumpleaños, consulta de dudas en el ejercicio de mis funciones, entre otros, generando entre ambas lazos de afectos, estima, agradecimiento, respeto y consideración.
De acuerdo con los dichos narrados por la juez que se inhibe, en relación con los lazos de afecto, estima, agradecimiento, respeto y consideración que le une con la ciudadana Ana Migdalia Sánchez Medina, pudiera decirse que comprenden una verdadera amistad, pues de sus propios dichos reflejan sentimientos de hermandad, fidelidad y solidaridad, propios de una amistad íntima, en tanto que, pudiera encuadrar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…).
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Al respecto, es importante advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.
En este sentido, al examinar el contenido de las anteriores actuaciones así como el contexto de la declaración dada por la juez que se inhibe, se observa que si bien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que motivan su impedimento, no somete su conducta a causal alguna de las contenidas en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, subsume su conducta en doctrina de destacados procesalistas y jurisprudencia de la Sala Constitucional, que trata sobre la imparcialidad del juez, y que la propia Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas por el legislador, de lo que se percibe que es incuestionable la ausencia de causal en el acta de inhibición.
Ahora bien, este Tribunal Superior ha venido acogiendo desde octubre de 2003 el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también citado por la Juez que se inhibe, según el cual resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales, que las causas establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes.
De igual modo, tal criterio también ha sido sustentado por esta superioridad con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1q964, p. 291).
En este sentido, no obstante, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la Ley, este Tribunal Superior considera suficiente la manifestación realizada por la Juez CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, actuando con el carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación positiva o negativa del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26, y el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentos jurídicos suficientes por los que considera conveniente esta superioridad, que la juez que se inhibe sea apartada del conocimiento de la causa a la cual se contrae la inhibición formulada, a fin de asegurar que en la misma actúe un juez totalmente imparcial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, actuando con el carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda régimen de convivencia familiar propuesta por los ciudadanos MARIA DE LOURDES MORALES LINARES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ, contra los ciudadanos ANA MIGDALIA SANCHEZ MEDINA y ANTONIO RAMON PINEDA GONZALEZ, contenida en el expediente N° VP31-V-2017-001419. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la juez inhibida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0062019000002” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2019. La Secretaria,
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